Se llama Fuero de Baylío a la práctica foral y consuetudinaria que se practica en algunas zonas de Extremadura y en la ciudad autónoma de Ceuta. Estas prácticas afectan al régimen matrimonial y es desconocida por la inmensa mayoría de los licenciados en derecho de nuestro país, a salvo de los profesionales ejercientes en las zonas en las que se aplica.
Se trata de una práctica consuetudinaria asentada en algunas zonas de Extremadura, sobre todo de la provincia de Badajoz y posteriormente, también en Ceuta, por la cual todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio se hacen comunes al liquidarse la sociedad conyugal por separación, divorcio o muerte. Fue introducida por los Templarios en el siglo XIII a través del Baylío de Jerez de los Caballeros, quien autorizó la costumbre de casarse por el régimen de comunidad universal. Aunque los territorios en donde se aplica nunca tuvieron autonomía legislativa, y, además, se trata de derecho común derogado por el art.1976 del Código Civil, hemos de reconocer que la práctica y la jurisprudencia se van pronunciando en sentido favorable a la subsistencia de dicho fuero.
El Fuero de Baylío se aplica a las siguientes localidades: Alburquerque, Atalaya, Alconchel, Burguillos del Cerro, La Codosera, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, Jerez de los Caballeros (y por estar incluidos en su término municipal, rige también en Brovales, La Bazana y Valuengo), Oliva de la Frontera, Olivenza y sus aldeas de Santo Domingo, San Benito, San Francisco y San Rafael, Táliga, Valverde de Burguillos, Valencia del Ventoso, Valencia del Mombuey, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno, Zahínos y la Ciudad de Ceuta.
Determinación de los matrimonios que se hallan sometidos al conjunto normativo del Fuero:
Con carácter previo hay que decir que, dado el régimen de absoluta libertad que nuestro Ordenamiento civil concede a quienes van a contraer matrimonio para que estipulen “las condiciones de la sociedad conyugal relativa a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”, resultaría absurdo pretender que para que tuviera efectos el Fuero del Baylío fuera necesario que los futuros contrayentes tuvieran que solicitar su aplicación, o acogerse a él, de forma expresa.
Por tanto, a falta de una específica determinación del régimen realizada en escritura pública de capitulaciones matrimoniales y de una expresa renuncia al Fuero, será éste y no el régimen supletorio legal de gananciales del artículo 1315 del Código Civil el que vendrá a regular los matrimonios celebrados entre aforados, con algunas matizaciones que se pasan a exponer a continuación, siguiendo la distinción entre matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma del Código Civil del año 1990:
Matrimonios celebrados con anterioridad a la reforma del Código Civil realizada en virtud de la Ley 15 de Octubre de 1990. El apartado 2 del art. 9 del CC establecía que “las relaciones personales entre los cónyuges se regirán por su última ley nacional común durante el matrimonio, y en su defecto, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración”. Se tomaba al varón como punto de referencia en la determinación de las normas aplicables al régimen económico matrimonial.
De este modo, se regirían por el Fuero del Baylío los matrimonios contraídos dentro o fuera del territorio del Fuero por marido y mujer aforados o por mujer de vecindad civil común, o de otra zona de derecho foral, y marido aforado: ley común o foral del marido al tiempo de contraerlo y no sufrirá variación por cambio de vecindad civil o de leyes, sin que interese en absoluto ni la situación de los bienes ni el lugar de celebración del matrimonio.
Régimen vigente tras la reforma del Código Civil de 15 de Octubre de 1990. El párrafo segundo del artículo 9 del Código Civil quedó redactado de la siguiente manera:
“Los efectos del matrimonio se regularán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
Según esto estaremos ante matrimonios sometidos al Fuero del Baylío:
Si se trata de contrayentes naturales ambos de cualquiera de los pueblos incluidos en su ámbito geográfico. Si sólo uno de ellos es natural de alguno de estos pueblos, deben pactan la sujeción al Fuero antes de la celebración del matrimonio y en escritura pública.
Si sólo uno de ellos es natural de la localidad con aplicación del fuero, y no produciéndose la anterior elección, resulta ser el pueblo aforado la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración.
Y si, dándose los mismos presupuestos que el apartado anterior, no existe tal residencia común y el matrimonio se celebró en cualquiera de los pueblos sometidos al fuero.
En los matrimonios sujetos al Fuero de Baylío se produce una comunidad patrimonial, en la que todos los bienes aportados al matrimonio, antes o después de la celebración por cualquiera de los cónyuges y cualquiera que sea su procedencia (herencia, donación, compra, etc), se hacen comunes y corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges. Esa comunidad universal de bienes actúa, según mayoritaria doctrina y jurisprudencia, desde el momento de disolverse la sociedad, pudiendo mientras tanto los cónyuges disponer de los bienes propios con absoluta libertad.
No hay unanimidad de opiniones ni en la doctrina ni en las Sentencias de nuestros Tribunales. Pero la opinión generalizada, tanto de la doctrina como de la Jurisprudencia (sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz de 3 de Abril de 2002), es la de que los efectos del Fuero de Baylío comienzan a la hora de la disolución del matrimonio.
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