La figura de la sucesión procesal supone un cambio en la titularidad de una relación jurídica en base a la transmisión de su objeto litigioso, pudiendo producirse en función de si la sucesión se produce mortis causa, inter vivos o por intervención provocada.
En este artículo nos vamos a centrar en la transmisión inter vivos.
La encontramos regulada en el artículo 17 de la LEC:
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.
Lo más habitual en la práctica es que la sucesión se produzca por la cesión del crédito litigioso, lo que conlleva la posibilidad de solicitar el cambio de persona en la posición actora o en su caso, una asunción de la deuda objeto de litigio por parte de un tercero, que comportará necesariamente el cambio en la posición del demandado.
También se puede producir por la compra o donación del inmueble objeto del litigio.
La solicitud debe ser planteada por el adquirente del objeto litigioso, acreditándolo documentalmente.
El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) acordará la suspensión de las actuaciones y dará un plazo de diez días a la otra parte para realizar las alegaciones que interesen a su derecho. En el caso de no haber oposición, el LAJ dictará decreto alzando la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que ostentaba el transmitente.
En el supuesto de que existiese oposición, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
Pueden existir, no obstante, motivos de oposición específicos, pudiendo el juzgador rechazar la solicitud de sucesión cuando la parte que formula la oposición acredite:
– Que se están discutiendo extremos, en relación con lo que sea objeto del procedimiento, que únicamente puede hacer valer contra la parte transmitente.
– Que existe un derecho a reconvenir o que depende de una reconvención.
– Si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
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