1 –
La Audiencia Nacional es un tribunal tanto de apelación como de instancia en aquellas materias que la Ley Orgánica del Poder Judicial indica, pero en ningún caso se trata de un tribunal de casación.
2 –
Su regulación se encuentra en el capítulo II, del título IV del libro I de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
3 –
Este tribunal está integrado por:
a) Un orden jurisdiccional penal con dos salas, la Sala de lo Penal y la Sala de Apelación.
b) Un orden jurisdiccional contencioso-administrativo con la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
c) Un orden jurisdiccional social con la Sala de lo Social. No cuenta con sala de lo civil al no poseer competencia civil.
4 –
La Audiencia Nacional conoce, entre otras, de materias de especial importancia como:
a) En materia penal de determinados delitos contra la Corona o miembros de Gobiernos, delitos de crimen organizado como terrorismo, narcotráfico, falsificación de moneda, y de delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a las Leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
b) En materia contencioso-administrativa de algunos recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado.
c) En materia laboral conocerá en única instancia de los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidades Autónomas y de otras materias.
5 –
La Audiencia Nacional está compuesta por su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones. El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
6 –
La Audiencia Nacional fue creada por Decreto Ley el 4 de enero de 1977, el mismo día que se suprimía el Tribunal de Orden Público de la Dictadura. Esto ha llevado a algunos autores a considerar a la Audiencia Nacional como sucesora del TOP, hecho que ha sido negado por otros autores usando dos argumentos fundamentalmente: la independencia del la Audiencia Nacional del ejecutivo y su competencia sólo en casos de terrorismo, no en nada relacionado con el ejercicio de derechos fundamentales.
7 –
Algún autor ha defendido que la existencia de la Audiencia Nacional era contraria a laConstitución Española al contravenir el precepto del artículo 24.2 sobre el derecho al juez natural. Dichos autores entienden por tal uno que tenga su sede en el lugar de comisión de los hechos, y que por ello la Audiencia Nacional sería contraria a la Constitución. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de España ha entendido que su existencia no contraviene la Constitución Española, por cuanto ésta garantiza el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley, es decir, que no se cree un tribunal específico con posterioridad al delito, sino que sea un órgano previsto por la ley y dotado de competencia con anterioridad al hecho que motiva la actuación judicial. Entiende el Tribunal Constitucional que existen supuestos que, en relación con su naturaleza, con la materia sobre la que versan, por la amplitud del ámbito territorial en que se producen, y por su transcendencia para el conjunto de la sociedad, pueden hacer llevar razonablemente al legislador a que la instrucción y enjuiciamiento de los mismos pueda llevarse a cabo por un órgano judicial centralizado, sin que con ello se contradiga el art. 152.1 de la Constitución.
8 –
Tanto los Juzgados Centrales de Instrucción como la Audiencia Nacional son orgánica y funcionalmente, por su composición y modo de designación, órganos judiciales “ordinarios”, y así ha sido reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos en su Informe sobre el caso Barbera y otros, en el que se afirma: “La Comisión comprueba que la Audiencia Nacional es un Tribunal ordinario instituido por un Real Decreto-ley y compuesto de Magistrados nombrados por el Consejo General del Poder Judicial“.
9 –
La razón primera de su creación fue la de contar con un tribunal independiente capaz de juzgar los crímenes del terrorismo sin verse afectado por la presión política y social del nacionalismo, algo que se entendió era imposible si estos juicios se llevaban a cabo por ejemplo en el País Vasco con el terrorismo etarra.
10 –
La Fiscalía de la Audiencia Nacional, un órgano del Ministerio Fiscal, es competente para conocer de los asuntos que correspondan a este órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial, como por ejemplo la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
FUENTE: http://www.diariojuridico.com/asides/lo-que-debes-saber-sobre-la-audiencia-nacional.html
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