La constatación de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de varias acciones para su remedio y reparación.
Así, aparte de las acciones de nulidad y anulabilidad del contrato por inexistencia o vicio alguno de sus elementos esenciales, artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil) nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos; ente ellas:
a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o quanti minoris), tanto en su régimen general, artículos 1484, 1485, 1486, primero, y 1490, como en el especial de los animales, artículos 1491 y siguientes del Código Civil.
b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor; articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488 del Código Civil.
c) La acción de resolución o de resarcimiento, en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o aliud pro alio, que produce la consiguiente insatisfacción del comprador; artículos 1101 y 1124 del Código Civil.
d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles; artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil.
Al margen de ello, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU).
Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador, son:
1º) La entrega de una cosa viciada; el vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes, siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato; o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000).
2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato, pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa (art. 1452 del CC).
3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega.
4º) El vicio oculto ha de ser grave; no basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
Nos dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, nº 228/2003 de 23 de abril,
» (..) el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de la celebración del contrato (..) careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación, con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato(..) «
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Me resultó muy interesante el tema y el análisis al mismo.
Muchas gracias
Interesante artículo. Os ha faltado indicar los plazos, si éstos son de caducidad. Así mismo resultaría interesante que sepamos las alternativas a estas acciones cuando se han cumplido los plazos.
Saludos.
Juan Luís Carreño
ABOGADO
Muchas gracias, Juan Luis. Buen apunte, lo tenemos en cuenta para próximos artículos.