Se encuentran reguladas en los artículos 387 a 393 de la LEC; nos dice el artículo 387 LEC: “son las que, siendo distintas de las que constituyen el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se suscitan respecto de los presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso”.
Notas básicas
A) Es necesario que sean distintas de las que constituyen el objeto principal del pleito, dando lugar a un nuevo procedimiento y a una resolución propia y específica, distinta de la principal.
B) Han de guardar relación inmediata con el objeto principal de pleito (con la relación jurídica material) o con el proceso mismo (relación jurídica procesal).
C) Han de ser competencia del Juez que conoce del procedimiento principal.
¿Cuáles son las diferencias con las cuestiones prejudiciales?
Las cuestiones prejudiciales sólo pueden estar en conexión con el objeto del proceso (relación jurídica material) y nunca con el proceso mismo (relación jurídica procesal), a diferencia de las cuestiones incidentales, que pueden guardar conexión tanto con la relación material como con la procesal.
Además de lo anterior, las cuestiones prejudiciales son siempre competencia de un Tribunal de orden jurisdiccional distinto, mientras que las cuestiones incidentales siempre son competencia del mismo juez.
Incidentes de tramitación especial
– La intervención voluntaria y forzosa, a la que se refieren los artículos 13 y 14 de la LEC.
– Los supuestos de sucesión procesal de los artículos 16, 17 y 18 de la LEC.
– Las cuestiones de competencia y jurisdicción a las que se refieren los artículos 38, 48, 58, 62 y 63 a 65 de la LEC.
– La acumulación de procesos que se prevé en los artículos 74 a 78 de la LEC.
-El incidente de recusación de jueces y magistrados, previsto en los artículos 107 a de la LEC y el de recusación de Letrados de la Administración de Justicia, regulado en los artículos 114 a 119 de la LEC o de los funcionarios de la Administración de Justicia de los artículos 120 a 123 de la LEC, o peritos (artículo 124 a 128).
– El incidente de nulidad de actuaciones que prevé el artículo 228 de la LEC.
– La reconstrucción de autos que se regula en los artículos 232 a 235 de la LEC.
– Los relativos a la impugnación de la tasación de costas, regulados en los artículos 242 a 246 de la LEC.
– El de impugnación de la cuantía, artículo 255 de la LEC.
– El relativo a discernir sobre la legalidad de una prueba si ha podido existir que ha existido vulneración de derecho fundamental en su obtención, conforme a lo previsto en el artículo 287 de la LEC.
Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento y las de especial pronunciamiento
Transcribimos el contenido del artículo 389 LEC: “las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si exigen que el tribunal decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea objeto principal del pleito. Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso”.
El artículo 390 LEC, refiriéndose a las cuestiones incidentales de previo pronunciamiento, preceptúa: “cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas sean resueltas.”
Un ejemplo de cuestión incidental de especial pronunciamiento la encontramos por ejemplo en la tramitación del incidente de recusación del perito o tacha de un testigo. Cuestión incidental de previo pronunciamiento: la declinatoria (cfr. el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Las cuestiones de especial pronunciamiento no suspenderán el curso del proceso ordinario, circunstancia que sí se dará en las de previo pronunciamiento.
Artículo 391 LEC. Cuestiones de previo pronunciamiento.
Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
Es importante tener en cuenta que este precepto se refiere a los incidentes por la capacidad y representación que ocurren (o se conozcan) después de la audiencia previa, puesto que, si han ocurrido antes, habrán sido alegados en el escrito de contestación o en su caso en el de contestación a la reconvención, y en todo caso como límite en la audiencia previa, y por tanto habrán debido resolverse en dicha comparecencia. Por lo tanto, se introduce como última ratio este incidente como previo pronunciamiento para resolver la capacidad y representación de las partes.
2.º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los artículos citados en el número anterior.
3.º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación. Cfr. artículo 193.1.1 LEC.
Tramitación
El artículo 392 de la LEC nos dice lo siguiente:
“Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.
El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.”
¿Tienes dudas sobre los diferentes recursos que puedes interponer?
Las cuestiones se tienen que plantear por escrito.
Se tendrán que acompañar los documentos pertinentes para su resolución.
En ese escrito tenemos que proponer la prueba que consideremos oportuna.
Se indicará si, a juicio del proponente, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.
1.El artículo 393 LEC limita el momento de interposición de una cuestión incidental, ya que no se va a poder plantear esta cuando se inicie el juicio en el ordinario o cuando se admita la prueba propuesta en el juicio verbal.
2. En la providencia de admisión, el Juez deberá indicar si el incidente se sustancia con suspensión del curso del proceso ordinario o no.
3. El resto de partes personadas en el procedimiento podrán contestar lo que interese a su derecho en el término de cinco días, transcurridos los cuales se citará a las partes a una comparecencia que se tramitará conforme a las reglas del juicio verbal.
4. La cuestión se resolverá por auto si se trata de una cuestión de previo pronunciamiento. Si fuera de especial pronunciamiento, se resolverá en la sentencia definitiva.
5. Si el auto decide poner fin al proceso, será susceptible de recurso de apelación; si por el contrario, se decreta continuar el curso del proceso, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda reproducirlo en el recurso a interponer contra la resolución definitiva.
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