Artículo 185 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.
A petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e inmuebles u otras medidas cautelares en lo necesario para asegurar el suplico.
El plazo para solicitar la audiencia será de veinte días desde la notificación personal de la sentencia o desde que conste el conocimiento procesal o extraprocesal de la misma y en todo caso de cuatro meses desde la notificación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La petición de audiencia se formulará ante el órgano judicial que hubiere dictado la sentencia firme que se pretende rescindir.
La audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en instancia.
En ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario regulado en esta Ley, con aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 504 y regla 3.ª, del apartado 1 del artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con exclusión de los trámites de las reglas 1.ª y 2.ª del apartado 1 del artículo 507 de la referida Ley.
La pretensión de nulidad de la sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El proceso de audiencia al demandado rebelde tiene como finalidad facilitar la extemporánea intervención en el proceso del litigante que, en determinados supuestos (muy limitados), se vio imposibilitado de comparecer en el mismo, no obstante haber sido citado en debida forma.
La competencia funcional del trámite de audiencia le corresponde al órgano que hubiera dictado la sentencia, ya sea el Juzgado de lo Social, el T.S.J, la Audiencia Nacional o el Tribunal Supremo.
Podemos distinguir dos fases:
– Una primera en la que se examinará si concurren los requisitos para la concesión de la audiencia; se practicará prueba tendente únicamente a acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, esto es, sobre las causas que justifican la audiencia.
– Y una segunda fase en la que el órgano jurisdiccional competente dictará nueva sentencia, previa repetición del juicio, decidiendo la controversia a la vista de lo alegado y probado por el demandado.
Eso sí, no cabe utilizar la audiencia al rebelde para paliar los efectos lesivos derivados de unas comunicaciones procesales irregulares, ya que para eso existe el cauce de la nulidad de actuaciones.
Características
a) Tiene carácter subsidiario, no procede si el rebelde puede hacerse oír de otro modo.
b) Es un recurso extraordinario, pues sólo pueden impugnarse a través del mismo sentencias firmes.
c) Su utilización debe ser restrictiva, dado su carácter excepcional, frente a una sentencia que ya es ejecutiva, de forma que no se ponga en peligro la seguridad jurídica y la confianza en la cosa juzgada.
d) Su tramitación no exige consignaciones ni depósitos judiciales.
Tiene dicho el T.S.J de Madrid, entre otras en la sentencia de fecha 21-07-2003, rec. 1481/03 de la Sección 6ª, que “en la actualidad coexisten dos cauces procesales perfectamente diferenciados, que son los dos que ha utilizado la empresa en este caso, el de audiencia al rebelde y el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la LOPJ y ello implica que la audiencia al rebelde se deba limitar al ámbito que la ley le fija, con arreglo a los supuestos relacionados en el art. 501 de la LEC: la fuerza mayor ininterrumpida que impide al rebelde comparecer aunque haya sido citado en forma; el desconocimiento de la demanda y del pleito cuando se practica la citación por cédula pero ésta no llega a conocimiento del demandado por causa que no le sea imputable; y el mismo desconocimiento cuando el demandado haya sido citado por edictos y haya estado ausente del lugar de publicación y del de celebración del juicio. En todos ellos se parte de la premisa de la existencia de una citación o emplazamiento efectuados en válida forma con resultado positivo, bien sea personalmente, bien por cédula entregada a terceros o por medio de edictos«.
En el mismo sentido y tal y como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 24/9/2001, en la actualidad y desde que se modificó el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), el incidente de audiencia al rebelde ha quedado reducido a sus justos límites de utilidad procesal, es decir, para amparar, en su caso, a quien habiendo sido citado en forma legal, acredita la imposibilidad de haber comparecido al acto procesal para el que fuera convocado, sin culpa suya; pero cuando lo que ha sucedido es que se niega (por el demandado y condenado) la existencia de su citación en forma legal, y se atribuye a la Sentencia el haber sido dictada «inaudita parte», es claro que el supuesto que se configura por la pretensión actuada es uno de los contemplados en el núm. 3 del mencionado art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber la concurrencia de un defecto procesal (omisión de citación del demandado). Ante esta alegación, el cauce procesal es el procedimiento ordinario, según preceptúa el citado precepto de la LOPJ, y la competencia funcional corresponde al «mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiera adquirido firmeza«. En igual sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19/12/2000 y 26/12/2001.
En conclusión, la audiencia al rebelde ha recuperado su tradicional función y queda reservada para los casos hoy regulados en el art. 501 LEC, mientras que los supuestos de indefensión causada directamente por la irregularidad del emplazamiento, deben sustanciarse por la vía incidental regulada en la LOPJ.
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