Incluimos enlace al Laudo dictado en el caso del conflicto de los vigilantes de seguridad en el aeropuerto de El Prat.
Antes de entrar en detalle sobre el laudo arbitral, no viene mal comprender el contexto en el que se desarrolla, como uno de los medios de resolución de conflicto.
Existen distintos métodos de resolución de conflictos, que se pueden dividir en dos opciones o grupos:
– Autocompositivos.
– Heterocompositivos.
Los autocompositivos
tienen su característica principal en que las partes son los protagonistas de la resolución del conflicto; pero se le puede añadir, o no, una tercera persona que actúa de consejero, es decir, ayuda a las partes a llegar a un acuerdo, sin estar sometidos a este. No es esta tercera persona quien toma las decisiones ni resuelve el conflicto, siempre son las partes. Este tercero, que suele denominarse mediador, tiene como misión que las partes se puedan entender mejor, acercar los intereses.
En las opciones autocompositivas cabe distinguir distintos procesos de resolución de conflictos:
– La mediación.
– La conciliación.
– La negociación.
Los heterocompositivos
también tienen como objetivo la resolución de conflictos, pero a diferencia que los autocompositivos, es un tercero el que toma las riendas y da una solución a las partes. Las partes se limitan a realizar sus argumentos mediante las pertinentes pruebas. Entre estos sistemas se encuentran: el procedimiento judicial y el arbitraje.
Es interesante resaltar que existe bastante diferencia entre el arbitraje y el procedimiento judicial. En el primero, está limitada a la autonomía de la voluntad del árbitro[1]; mientras que el segundo, está marcado por la ley y la actuación de un juez.
El arbitraje es un sistema alternativo a la vía judicial de carácter convencional y objetivo, cuya resolución es lo que se le denomina laudo, que debe poner fin a la controversia planteada, siendo sus efectos equivalentes y con la misma fuerza jurídica a la de una sentencia judicial.
Existen dos tipos de arbitraje o resolución −laudo−: el arbitraje de derecho y el arbitraje de equidad. Su diferencia fundamental está en qué se basa el árbitro para resolver el conflicto. El primero, sería resuelto según la aplicación de la ley; el segundo, es resuelto según el «leal saber y entender» del árbitro. En este caso, el árbitro no tendrá la obligación de fundamentar el laudo sobre una base legal vigente, sino que resuelve entendiendo qué es justo y equitativo según las circunstancias del conflicto.
El procedimiento donde se regula el arbitraje está regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje.
El arbitraje laboral es una medida muy excepcional y bastante controvertida ya que se intenta solucionar un conflicto, por un árbitro, que realmente deben resolver las partes implicadas −empresario y trabajadores−. Por ello, se ha empleado en muy pocas ocasiones en la historia de las relaciones laborales en España. Se pueden señalar algunos laudos destacados como: el de los controladores aéreos, en 2011, que fue un laudo arbitral obligatorio[2]; otro laudo[3], el de los pilotos de Iberia, en el año 2010.
En el año 2017 se ha producido el conflicto de los vigilantes de los controles de seguridad del aeropuerto de El Prat que ha finalizado con la imposición, por parte del Gobierno, de un laudo obligatorio.
El Gobierno tiene esta potestad de obligar un laudo arbitral porque así se lo autoriza el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, que aunque es previa a la Constitución Española de 1978, fue adaptado, en 1981, por el Tribunal Constitucional. Así en su artículo 10 se establece que: «el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio […]».
De este artículo se deduce que el laudo obligatorio debe realizarse bajo una serie de circunstancias, muy especiales, a tener en cuenta: «la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional», que pueden dar lugar a diferentes interpretaciones. Este párrafo constituye en sí otra controversia: si debe intervenir o no el Gobierno –mediante un laudo obligatorio− ante un conflicto colectivo laboral que debe resolver las partes implicadas. La cuestión, pues, está en: la duración de la huelga, sus consecuencias y el perjuicio grave para la economía nacional para imponer el laudo obligatorio.
El párrafo del artículo 10 anterior, fue declarado inconstitucional parcialmente a través de la Sentencia del 8 de abril de 1981. Es inconstitucional en la parte en la que faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo pero no es inconstitucional la parte en la que puede instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete la imparcialidad de los árbitros.
El procedimiento que se ha seguido en el conflicto del El Prat, para instaurar un laudo obligatorio[4] por parte de Gobierno, que se inicia a petición del Ministerio de Fomento a la Abogacía del Estado para nombrar un árbitro. Éste redacta un informe que se dirigirá al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de este al Consejo de Ministro, que es el responsable de nombrar a un árbitro imparcial.
Como ya se ha comentado anteriormente, el laudo arbitral es de obligado cumplimiento, por lo que debe reunir unos requisitos en cuanto a la forma: debe constar por escrito y firmado por el árbitro; debe estar motivado, constar la fecha en la que ha sido dictado y el lugar. En cuanto a la notificación: se habrá de realizar en la forma y plazo que las partes hayan acordado mediante un ejemplar firmado a las mismas.
Para los casos de anulación o impugnación: se establece en el artículo 40 de Ley de Arbitraje. Será competente para conocer de la acción de anulación de laudos la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se hubiera dictado el laudo.
El Régimen jurídico de la revisión de laudos es la misma que la que se emplea para la revisión de sentencias, según la Ley de Enjuiciamiento Civil −LEC−.
En los artículos 44 y 45 de la Ley de Arbitraje, se establecen la ejecución de los laudos, por lo que se deberá cumplir lo dispuesto en dichos artículos, ya que en caso contrario se prevé un sistema de ejecución forzosa que se rige por LEC, igual que se hace para la ejecución de sentencias.
El laudo se debe ejecutar igualmente aunque se haya ejercitado la acción de anulación, si bien se podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución.
Finalmente, también cabe la posibilidad de que algunas de las partes, normalmente los trabajadores del conflicto, entienda el laudo de obligado cumplimiento como inconstitucional, principalmente por creer que se vulnera el derecho a huelga, ya que el laudo tiene también como finalidad, indirectamente, acabar con las protestas –por la resolución del conflicto− de los trabajadores. Hay que tener presente que el derecho a huelga se regula en el artículo 28 de la Constitución Española de 1978, dentro de los derecho fundamentales y libertades públicas –Título I, Capítulo 2.º, Sección 1.ª−, siendo un derecho de especial protección.
[1] RAE: “Persona a la que se atribuye el papel de juez o mediador entre dos partes que están en conflicto”
[2] Resolución de 7 de marzo de 2011. BOE núm. 58 de 9-03-2011. Pág. 26716
[3] Resolución de 29 de mayo de 2012. BOE núm.154 de 28-06-2012. Pág.45981
[4] Puedes ver el laudo en esta web: < https://es.scribd.com/document/357697728/Laudo-para-poner-fin-al-conflicto-laboral-entre-Eulen-y-sus-trabajadores-en-el-Aeropuerto-de-El-Prat>
Hola, Enrique.
Así es, aunque como habrás observado es una medida muy controvertida.
Gracias por tu lectura.
Saludos.
Muy interesante dado que yo por lo menos no conocía los fundamentos de derecho en los que se basó el gobierno para instaurar el arbitraje obligatorio vulnerando el derecho de huelga(poniendo fin a la misma).
Por tanto, cabe pensar que en virtud del artículo 10.2 no sería ilegal la sustitución de los trabajadores por la guardia civil, y en base al artículo 10.1 no sería ilegal la instauración del arbitraje obligatorio, salvo que se acredite la parcialidad de los árbitros… en fin, que tela.