Los bienes que el causante donó en vida deberán traerse a colación a su herencia si el donante no expresó lo contrario en su testamento o si, aunque conste la voluntad de no colacionar la donación, ésta sea inoficiosa por afectar a la legítima estricta. Es decir, el donante decide si esa transmisión a título gratuito es o no un anticipo de la herencia.
Esta figura está regulada en el artículo 1035 del Código Civil, que establece que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Por su parte, nos dice el artículo 1036 del Código Civil que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.
Las donaciones se valorarán a la muerte del causante/donante, atendiendo al estado de los bienes al momento de la donación. Esa valoración, no los bienes, que siguen siendo propiedad del heredero, integrará la masa hereditaria para su cómputo en la regulación de las legítimas. En este sentido, preceptúa el artículo 1045 del Código Civil:
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Las mejoras no serán tenidas en cuenta para la valoración de la donación, habida cuenta que no se han realizado con dinero privativo del causante; en ese caso, habrá que recurrir al valor a fecha de donación.
Reseñas jurisprudenciales
Primera. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 124/2.006 de 22 de febrero, indica:
El artículo 654 y los dos siguientes desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones, que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el «donatum», que se suma al «relictum», y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654 , con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas.
Esta Sala tiene declarado que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil , y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997 ).
El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que «al valor líquido de las de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables» y la expresión «colacionables» no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario.
Segunda. Considera acorde a derecho la valoración efectuada a fecha de fallecimiento la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 184/2.022 de 3 de marzo :
En el caso, la Audiencia, partiendo de que la legítima de la viuda se satisface por voluntad del causante mediante legados de cosas ciertas y determinadas del testador (el usufructo de unos inmuebles y la plena propiedad de fondos, acciones y valores) y de que, por tanto, su legítima quedó individualizada en el momento de la muerte del causante, entiende que no procede la valoración de los bienes en el momento de la partición sino exclusivamente en el momento del fallecimiento. Esta sala considera que esta interpretación es correcta y debe ser mantenida. El primer párrafo del art. 818 CC establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Añade el segundo párrafo de este precepto que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones «colacionables». En realidad, para calcular la legítima, a efectos del art. 818 CC, deben computarse todas las donaciones hechas por el causante, ya en favor de legitimarios ya de extraños. La expresión «donaciones colacionables», como ha advertido esta sala en diferentes ocasiones, de acuerdo con la común doctrina, se utiliza en el art. 818 CC de manera impropia, pues la colación propiamente dicha, que es dispensable y no tiene por finalidad proteger la legítima, es la que se regula en los arts. 1035 y ss. CC, y es una operación particional dirigida a obtener en lo posible una igualdad entre los legitimarios que además sucedan a título de heredero. En la medida en que el sistema de colación regulado en el Código civil es un sistema de adición contable de las cosas donadas, tomando de menos el donatario del caudal relicto el valor de lo ya recibido por vía de donación, es lógico que el art. 1045 CC establezca que ha de traerse a colación el valor de las cosas donadas al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (si bien, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1045 CC, «el aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario»). El art. 818 CC sin embargo no fija el momento en que deben valorarse los bienes a efectos de calcular las legítimas. La reforma del precepto por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, suprimió la referencia a que la valoración de la cosa donada había de hacerse al tiempo en que se hubiera hecho la donación, lo que conduce a una unificación de los criterios cronológicos en que debe efectuarse la valoración. Con todo, se ha discutido cuál es el momento de valoración de la masa patrimonial que debe tenerse en cuenta para calcular la legítima.
En primer lugar, la tesis de que debe estarse al valor de los bienes en el momento de la muerte del causante se apoya en el art. 818 CC, que se refiere a los bienes «que quedaren a la muerte del testador», precepto que se limita a decir que se añadirán las donaciones sin más, a diferencia de lo que dice el art. 1045 CC, modificado por la misma Ley 11/1981, y en el que para la colación se atiende al momento en que se valoran los bienes. En apoyo de esta solución se invoca también el tenor del art. 654 CC, que para determinar si las donaciones son inoficiosas ordena tener en cuenta «el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte». Puesto que se trata de averiguar si el legitimario recibe lo que le corresponde y la legítima es institución necesaria de derecho sucesorio, se dice, para valorar si las disposiciones patrimoniales del causante respetan las legítimas debe estarse al momento del fallecimiento En segundo lugar, la tesis de que debe estarse al momento en que se procede a calcular y fijar el valor de la legítima se apoya en el art. 1045 CC (que, para la colación, se refiere al momento en que se valoran los bienes) y en el art. 1074 CC (que, para la rescisión de la partición, atiende al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas). De esta forma, mediante una aproximación de las reglas de la colación y la computación, se considera que pueden evitarse a los legitimarios los perjuicios asociados a una partición tardía o a las variaciones en el valor de los bienes.
Tercera. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 578/2.019 de 5 de noviembre establece respecto de la colación del heredero forzoso:
Como hemos advertido en la STS 468/2019, de 17 de septiembre, con referencia al art. 1035 del CC:
«La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición». En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos.
En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que a través de unas y otras se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia. Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC). Como señalan las SSTS de 29/2008, de 24 de enero, y 2/2010, de 21 de enero: «[…] el causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimados, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil». (…)
Como ha señalado la STS 355/2011, de 19 de mayo:
«[…] cuando una persona, los padres, generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo compre una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase que aquella cosa es suya y se incorporara a su patrimonio. «Por tanto, no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna».
El modo de practicar la colación es por adición contable, a la masa hereditaria, del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor será el del momento de la partición, como norma el artículo 1045 del Código civil ( SSTS de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005, 18 de octubre de 2007 y 355/2011, de 19 de mayo
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