Para analizar si una cláusula de intereses de demora que fija un 19% o incluso un 20% es abusiva con base en el art. 85.6 TRLGDCU, ha de entenderse que en un contrato como el de préstamo hipotecario que cuenta con una garantía adicional, no debería merecer un tratamiento más gravoso que el de otros supuestos legalmente establecidos, tales como el interés legal del artículo 576 de la LEC, pero a día de hoy debemos atenernos a la jurisprudencia nacional vigente, en algunos casos contrapuesta a la del TJUE.
Resulta difícil de justificar que la necesidad de compensar los perjuicios causados al banco por el retraso y la de desincentivar el incumplimiento necesiten de una estipulación de intereses moratorios como las que han manejado las entidades bancarias en nuestro país, sin consideración al empleo de una fórmula que guarde una adecuada proporción a tales fines, cuando precisamente el pago de la cuota de una vivienda habitual es una obligación que, por razones de conservación del techo familiar, se intenta atender con especial cuidado por parte de los usuarios de servicios bancarios”.
Las entidades bancarias han enarbolado en su defensa el art. 114.3 LH y la DT 2ª de la Ley 1/2013, alegando que no permiten determinar en abstracto la abusividad de un determinado tipo de interés.
Con remisión a los criterios del TJUE, reconoce el Tribunal Supremo que efectivamente el máximo legal establecido en el art. 114.3 LH para los intereses moratorios en préstamos hipotecarios que recaigan sobre la vivienda habitual (tres veces el interés legal del dinero), no puede prejuzgar el control de abusividad de una cláusula de este tipo. De este modo, una cláusula que cumpla con dicho precepto puede ser considerada abusiva si impone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario (art. 85.6 TRLGDCU), de la misma forma que una cláusula que establezca unos intereses superiores puede ser considerada ilegal por contravenir el precepto, pero no abusiva si no se considera que imponga una indemnización desproporcionadamente alta.
El Auto del TJUE de fecha 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) (Asunto C- 602/13) nos dice que una vez declarada la abusividad de la cláusula no puede ser ésta sustituida por los intereses que resulten de aplicación de conformidad con el art. 114.3 LH, sino que han de ser excluidos.
Así, el citado Auto concluyó que “Los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:
– no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y
– no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del art. 3, apartado 1, de la citada Directiva”.
Sólo en caso de que la nulidad de la cláusula abusiva obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, es decir, en casos en que el contrato no pudiera sobrevivir sin la cláusula anulada, habilita el TJUE al juez nacional a aplicar supletoriamente la normativa nacional, si ello favorece al consumidor (Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (TJCE 2015, 4) (asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13)
Lo expuesto se aplica incluso cuando la cláusula no haya llegado a aplicarse, pues la nulidad de la cláusula puede apreciarse por su mera contención en el contrato, con independencia de que se haya aplicado o no.
Según doctrina del Alto Tribunal, el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad disuadir al prestatario del incumplimiento, sino también remunerar al acreedor por el tiempo de disposición del dinero ajeno mientras se prolongue la mora. Por este motivo, el interés moratorio constituye un incremento sobre el remuneratorio destinado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los plazos de pago.
Ahora bien, el límite del art. 114.3 LH no puede ser el único parámetro para evaluar si una cláusula de intereses moratorios en préstamos hipotecarios es abusiva, sino que sólo sirve con criterio de control previo en vía notarial y registral, y como límite de petición en demandas de cumplimiento forzoso del préstamo o de ejecución de la garantía. Por el contrario, para decidir sobre la abusividad de una determinada cláusula de intereses moratorios, el juez debe atender a diversos criterios como “la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles”.
La STS de 22 de abril de 2015 afirma que “respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado”. Es decir, de nuevo vuelve el Supremo a respaldar la moderación de los intereses de demora declarados abusivos, aun cuando la doctrina del TJUE es absolutamente clara al respecto, imponiendo la expulsión de la cláusula declarada abusiva si el contrato puede sobrevivir con ella, Esto significa que si se pactaron unos intereses remuneratorios del Euribor + 0,50%, resultarían de aplicación unos intereses moratorios del Euribor + 0,50%.
Este mismo criterio ha sido mantenido en la STS núm. 79/2016 de 18 febrero (RJ\2016\619) en su FJ. 2º.9 al afirmar que “respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril (RJ 2015, 1360), para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado”.
Así las cosas, todo apunta a que si se declara la nulidad de la cláusula, podrá producir algún tipo de interés a favor del acreedor, aunque no sea el pactado: el remuneratorio; STS de 22 de abril de 2015, STS de 23 de diciembre de 2015, STS de 18 de febrero de 2016, STS de 3 de junio de 2016.
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