Incluimos los enlaces a las resoluciones que se citan.
Trataremos en este artículo una cuestión que proporciona más de un quebradero de cabeza a los abogados y procuradores que ejercen la autodefensa y la autorepresentación, respectivamente, y pretenden tasar las costas del procedimiento en el que han resultado vencedores.
Partamos de la base de que juzgados, doctrina y jurisprudencia no tienen una opinión unánime al respecto, aunque sí pretendemos ofrecer a través de estas líneas algunas pautas y puntos comunes que puedan ayudarnos a defender nuestra tasación.
Existe una corriente jurisprudencial que rechaza la posibilidad de incluir en la tasación de costas la minuta del letrado y/o procurador en supuestos de autodefensa o autorepresentación, al no haberse generado actuación profesional alguna susceptible de abono por el condenado en costas.
Esta tesis se ampara en la esencia del concepto de costas procesales, entendidas como compensación de gastos del procedimiento partiendo de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios y/o mandato (caso de los procuradores), que no se daría en opinión de esta corriente en el caso de autodefensa/autorepresentación.
Por el contrario, otra corriente cada vez más amplia entiende que el crédito sobre las costas nace ex lege, constituyendo un derecho de la parte, no del profesional, y estando íntimamente vinculado a la obligación a cargo del vencido y condenado en costas.
El derecho a las costas surge en consecuencia de criterios objetivos establecidos en la LEC (artículo 394 LEC) siendo indiferentes los pactos subyacentes a la relación arrendaticia con el letrado o de mandato con el procurador.
En conclusión, aun cuando la ley no prevé nada expresamente al respecto, aunque no lo prohíbe, y existen posturas jurisprudenciales divergentes, existen numerosos argumentos jurídicos para sostener que el profesional que se defiende/representa a sí mismo tiene derecho a cobrar las costas en el supuesto de que exista una condena a su favor.
Os dejamos los enlaces a una serie de resoluciones que se pronuncian a favor de la tasación de costas en casos de autodefensa:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, 1267/2.007 de 23/01 (recurso 623/2.005),
Lo verdaderamente determinante es que la acción ejercitada y el procedimiento seguido en su razón haga necesaria la intervención de Letrado, que sea un tercero o la propia parte es totalmente intrascendente, pues la prestación del servicio ha existido con la consiguiente dedicación de tiempo y esfuerzo. Lo que es repercutible en la parte condenada y, por tanto, debe incluirse en la tasación es la retribución correspondiente a la prestación de unos servicios profesionales que son exigidos por la ley en defensa de los derechos de los litigantes, con independencia de quien sea el profesional que los preste, cuya identificación, no obstante, debe constar.
La existencia del crédito y de la correlativa obligación no depende de que el beneficiado pague o no al profesional o que sea el mismo y cual sea el importe que realmente satisfizo, pues eso pertenece a la relación arrendaticia o de amistad, incluso, entre la parte y el Abogado, ya que los honorarios repercutibles a la parte vencida se tasan conforme a criterios objetivos y normados, aunque no sean vinculantes para los Tribunales, ajenos a la subjetividad de la prestación.
De ahí que, como ya tenemos dicho en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2002 (Rollo 327/01) y en el auto de 31 de octubre de 2003 (Rollo 549/03), el artículo 242-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imponga a la parte favorecida la obligación de pagar anticipadamente lo honorarios del Abogado que la defienda ni los derechos del Procurador que la represente, pues nada impide que dentro del ámbito interno de la relación contractual de arrendamiento de servicios o de mandato se posponga su cobro al resultado del proceso y liquidación definitiva de las costas por el litigante condenado, o que los profesionales condonen a la parte el pago de sus honorarios y derechos por relación de amistad, parentesco u otra análoga (cabría añadir, por autodefenderse), que desde luego no exime del pago al condenado. Lo que importa es que la parte acredite el devengo de los honorarios o derechos, esto es, la existencia de la prestación. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1993, 21 de noviembre de 2000 y 14 de octubre de 2002.
Si ningún precepto prohíbe la autodefensa no se halla razón para limitar sus efectos en el aspecto retributivo.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en la rancia sentencia de 13 de mayo de 1891 ya reconoció expresamente el derecho al cobro de los honorarios de quien se defiende a sí mismo.
Doctrina que siguió la Audiencia Territorial de Albacete en la sentencia de 24 de junio de 1966.
Auto del Tribunal Supremo 4432/2014 de 20/05 (recurso 715/2010),
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, 986/2.009 de 1/12 (recurso 69/2.009),
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Proceso verbal de cuantía inferior a 6.000 €, actuando en nombre y representación propios, sin ser abogado. Se condena en costas a la parte contraria ¿Cómo se tasan? es decir, ¿cómo se calcula el importe del tiempo y el trabajo de la persona que se defiende así mismo?
Buenas tardes. Por lo que comentas, si el verbal es superior a 2000 € (obligatoria la asistencia letrada y la representación) se habrá actuado como abogado no ejerciente habilitado para actuar en ese proceso, por lo que la factura de costas puede establecerse siguiendo un paralelismo con las normas del ICA correspondiente, siempre sujeto a admisión por el letrado de la administración de justicia, habida cuenta la controversia que existe sobre esta materia. Si el verbal es inferior a 2000 €, sí puede actuar cualquier ciudadano, pero de cara a tasar costas entran en juego dos limitaciones al no ser preceptiva la comparecencia con letrado y procurador: la imposibilidad de tasar aunque exista condena en costas si el procedimiento se tramita en el partido judicial de su domicilio, a salvo de que se aprecie temeridad y así se especifique en la sentencia (artículo 32.5 en relación con el 241.1º de la LEC) y la circunstancia, incluso litigando en otro partido judicial, de que va a resultar complicado que el letrado de la administración de justicia admita una factura elaborada por un particular, a salvo de reclamar como costas los gastos en los que se haya incurrido para entablar el proceso (artículo 241 LEC, peritos, documentación de registros, etc). Un saludo
Según lo dispuesto en este artículo en relación a la autodefensa, si un funcionario de la AGE se representa a si mismo en defensa de sus derechos estatutarios y la administración resulta condenada a pagar las costas procesales, tiene también derecho a solicitar que se realice la tasación de costas?
Las tasación en costas procesales, no debe ser vista por el hecho de contratar servicios profesionales. Esa tasación es el pago por: a) el trabajo realizado, b) el tiempo dedicado en el proceso de defensa de la parte, y los conocimientos desplegados. Que lo haga el propio profesional o un tercero, creo que no debería importar.
Totalmente de acuerdo con tu comentario, Armando.
Un cordial saludo.
Buenos días Valentín. Para que sea factible tasar costas en un tema en el que nos hemos autodefendido debemos tener la condición de abogados o procuradores. Si ese funcionario es abogado, podrá tasar costas aunque se haya defendido a sí mismo. Un cordial saludo
no siempre quien se autodefiende o defiende al demandado es abogado como en el proceso labora. En mi caso soy licenciado en derecho pero ademas soy voluntario de la asociación demandada…como taso?
Buenas tardes Agustín, Entiendo que has actuado en un pleito laboral. En esta jurisdicción no hay condena en costas en los procedimientos seguidos ante el juzgado de lo social, a salvo de temeridad (artículo 75 LRJS) o no comparecencia al acto de conciliación (artículo 66 LRJS, 600 €). Hay costas, fijadas también por la Sala, en suplicación, pero en esa instancia solo puede actuar un abogado o graduado social en ejercicio. Un cordial saludo