Comenzamos hoy una serie de artículos dirigidos al análisis práctico de la ejecución civil, deteniéndonos en los títulos ejecutivos, competencia, plazos, forma de la demanda, oposición al despacho de ejecución, ejecución dineraria, ejecución de hacer/no hacer y trabas de embargo, finalizando con la subasta de bienes muebles e inmuebles.
Esperamos que este primer esquema, que se centra en los aspectos más generales, os sea de ayuda.
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En cuanto a los títulos ejecutivos judiciales (artículos 517 a 520 LEC); podemos citar, entre otros, sentencias firmes, autos que homologuen transacciones judiciales, laudos y resoluciones arbitrales, acuerdos de mediación y autos de cuantía máxima.
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Es posible ejecutar títulos no judiciales (tales como escrituras públicas o pólizas de contratos mercantiles firmados por las partes y corredor de comercio), siempre que la cuantía exceda de 300 euros.
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No cabe la ejecución de sentencias meramente declarativas o constitutivas: artículos 521 y 522 LEC.
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Plazo para presentar la demanda ejecutiva, siempre que se trate de título judicial o arbitral: estamos ante un plazo de caducidad, cinco años desde la firmeza de la sentencia o resolución.
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El proceso ejecutivo ha de estar dirigido por letrado y representado por procurador, a salvo de que se trate de una resolución dictada en un proceso en el que no sea preceptivo (por ejemplo, un auto despachando ejecución en un proceso monitorio inferior a 2000 euros).
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No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
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Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que pueda oponerse a la ejecución si a su derecho interesara.
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Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso previo.
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En cuanto a la competencia;
-Títulos judiciales, corresponde al tribunal que ha conocido del proceso en primera instancia o en el que se homologó el acuerdo transaccional.
– Resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación, la competencia se atribuye al Juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
– Títulos no judiciales, se aplican las reglas generales contenidas en los artículos 50 y 51 de la LEC.
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Plazo de espera (artículo 548 de la LEC). No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado. No obstante, en la práctica son numerosos los juzgados que no respetan ese plazo.
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Buenas tardes:
El 18/12/2011, un juzgado, declaró la nulidad de una subasta y de la cesión del remate, «procédase a a retrotraer las actuaciones al momento de la publicación del edicto», el auto de adjudicación-cesión, ya estaba inscrito en el registro de la propiedad. Hoy es 29/01/2018, y la parte contraria, ganadora, no ha pedido la que se proceda a retrotraer las actuaciones registrales, es más no ha pedido nada de nada. Han transcurrido más de cinco años. De hecho, el piso está a mi nombre.
¿Ha caducado la retroacción de las actuaciones?
Un saludo
Jose Antonio