En primer lugar, hay que distinguir si la reclamación que ha llegado a nuestras manos tiene su origen en un contrato privado suscrito con la Administración o, por el contrario, en un contrato público, puesto que los contratos firmados con entes pertenecientes al sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado, conforme viene recogido en el Real Decreto 3/2.011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Concretamente, el artículo 21 del citado cuerpo legal nos detalla la Jurisdicción competente en cada caso.
1. Reclamación que parte de un contrato privado entre la Empresa y el Organismo Público
Nos remitimos al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
A efectos prácticos, nos encontraremos ante un contrato privado cuando la entidad pública contratante no tenga la condición de «Administración Pública«, esto es, que no esté íntegramente sometida a normas de derecho público, como es el caso de Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Ministerios, etc.
Las reclamaciones derivadas de este tipo de contratos, como muy bien detalla el citado artículo 20 en su parte final, estarán sujetas al Derecho Civil.
En lo que se refiere al tipo de procedimiento al que podremos recurrir para plantear nuestra reclamación:
Monitorio, artículos 812 y siguientes de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). No tiene límite de cuantía a partir de la última reforma operada sobre la LEC.
Ordinario, procedimiento declarativo al que tendremos que recurrir si existe, o intuimos que existe, una discusión comercial entre la empresa y el Organismo Público que hay que dilucidar en una vista, o en los supuestos de monitorios en los que existe oposición de la parte demandada. Se regula en los artículos 399 y concordantes de la LEC. La deuda debe superar los 6.000 €.
Verbal, procedimiento declarativo que se diferencia del Ordinario en la cuantía de la demanda: reclamaciones hasta 6.000 €. Se regula en los artículos 437 a 447 de la LEC.
En los tres tipos de procedimientos, la reclamación se inicia por demanda, más sucinta en el caso de la demanda monitoria, donde basta aportar el contrato (si lo hay) y las facturas que se reclaman como «principio de deuda».
Habrán de dirigirse al Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del Organismo demandado.
La tramitación posterior sí variará si estamos ante un monitorio o ante un procedimiento declarativo, ordinario o verbal. Se explican seguidamente.
Tipos y fases del procedimiento
Monitorio
Requerimiento al demandado para que pague la deuda en un plazo de 20 días hábiles. Si no paga en ese plazo, se solicita ejecución para conseguir el cobro por la vía del embargo.
Puede oponerse a la demanda en el plazo de 20 días hábiles, pasando a ser Verbal u Ordinario en función de la cuantía de la deuda. Se transforma el procedimiento.
Ordinario
Presentación de demanda, a la que debe contestar el demandado en un plazo de 20 días hábiles; si no contesta se le declara en situación de rebeldía procesal.
Se celebrará una audiencia previa al juicio donde demandante y demandado solicitarán las pruebas y se señalará en ese mismo acto la fecha del juicio.
Verbal
Procedimiento idéntico al Ordinario, con la particularidad de que la contestación a la demanda se realiza en la vista de forma oral por el demandado y desaparece el trámite de la audiencia previa.
2.Reclamación que parte de un Contrato Público suscrito entre la Empresa y la Administración
Ya nos hemos referido a ello en el apartado anterior; son contratos públicos todos aquellos firmados con una Administración Pública, Ayuntamiento, Diputación, Comunidad Autónoma, etc. Artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
A las reclamaciones derivadas de estos contratos se les aplica el procedimiento contencioso-administrativo, y en concreto la Ley 29/1.998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA).
A grandes rasgos, el procedimiento a seguir sería el siguiente:
Presentación ante la Administración que corresponda de RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL, reclamación puramente administrativa que ha de ser resuelta por la Administración contratante. Hay que tener en cuenta que, en estos casos, el silencio administrativo (que la Administración no resuelva esa reclamación), tiene un carácter negativo: si en un plazo de tres meses desde que tiene entrada la reclamación previa, no tenemos respuesta, debemos entender que no nos da la razón.
Una vez resuelta la reclamación previa (o desestimada por silencio administrativo), debemos presentar demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Se celebrará la oportuna vista y obtendremos sentencia, recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.
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