¿Qué sucede cuando los actos de acoso laboral los sufre un funcionario de carrera? ¿Cuál es la jurisdicción competente?
Dependerá de la acción ejercitada en la demanda.
Si lo que reclamamos es la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos psicosociales por los graves daños y perjuicios profesionales, físicos, psíquicos y morales, con petición de indemnización adicional y el acometimiento de las medidas que sean necesarias, preventivas y paliativas, en el cumplimiento de la citada normativa de PRL, habrá que considerar que la jurisdicción competente es la social. Es decir, si denunciamos una conducta de hostigamiento, aislamiento social y laboral, constitutivo de acoso o mobbing, en relación con la normativa sobre prevención de riesgos laborales, podremos iniciar un procedimiento laboral.
Como señala la Sala Cuarta del Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2018 (rcud. 2605/2016), resolviendo pretensión de funcionario que demanda por daños por acoso laboral e infracción de normas laborales:
“El recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, debe prosperar. En efecto desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo ( SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, «salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena». Así, en la primera sentencia de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto: » 3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
a) Las actuaciones de la Administración pública » realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones» en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial » siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional» ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).». En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2- e) de la LJS y 3-1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales.”
Cuestión distinta es que se plantee una demanda en ejercicio de tutela de derechos fundamentales sin ponerlo en relación con la normativa de PRL, habida cuenta que en ese caso la competencia recaerá en la jurisdicción contencioso-administrativa, resultando de aplicación el artículo 2 f) LRJS que únicamente establece la competencia del orden social respecto de la tutela de los derechos fundamentales del personal laboral al servicio de las administraciones públicas; en este sentido la STS, Sala Cuarta, de 17 de mayo de 2018, Rcud. 3598/2016.
Esta resolución examina un supuesto en el que, quien ostentaba la condición de personal estatutario de un servicio de salud de una comunidad autónoma, demandó por acoso a este servicio, pidiendo la salvaguarda de su derecho fundamental. Ahora bien, por lo que a los presentes efectos interesa, en dicho supuesto no se reclamaba infracción alguna en materia de prevención de riesgos laborales. Por ello, esa sentencia declaró la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, concluyendo, «en línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018 (rec. 810/2015), (que), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción«.
El invocado apartado f) del artículo 2 LRJS no excluye del conocimiento de la tutela de los derechos fundamentales del personal estatutario o funcionarial, los derivados del incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales. Desde la perspectiva de la finalidad de la ley, el propio preámbulo de la LRJS, al referirse a la materia de prevención de riesgos laborales es claro cuando señala «esta unificación permite de manera general convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Esta asignación de competencias se efectúa con carácter pleno, incluyendo a los funcionarios o personal estatutario, quienes deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial o estatutaria o laboral«.
Por último, la STS (Pleno) 483/2019, de 24 de junio de 2019, declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer, aunque afecten a jueces y/o magistrados, de todas las cuestiones litigiosas que se promuevan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.
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