Cómo funciona una Tarjeta Revolving
Las tarjetas de crédito denominadas “revolving” constituyen un producto financiero que encubre un crédito al consumo. Es decir, estas tarjetas nos permiten aplazar de forma inmediata nuestras compras en los plazos que elijamos, normalmente mensuales, con el crédito máximo fijado por la entidad.
Este crédito irá disminuyendo a medida que se va usando la tarjeta, y vuelve a estar disponible una vez se abona la cuota mensual pactada.
La diferencia entre este abono mensual elegido y lo realmente gastado se aplaza en las mensualidades pactadas, y es precisamente este importe aplazado el que genera una serie de intereses que han sido calificados como usurarios.
Por poner un ejemplo, una persona contrata una tarjeta “revolving” con un crédito máximo de 3.000.-€ al mes para gastar como quiera, y se ha pactado un pago mensual de 300.-€. Un mes gasta un total de 600.-€, abonándole a la entidad los 300.-€ pactados, y los 300.-€ restantes son aplazados, aplicándose los intereses contemplados en el contrato (la mayoría de las veces, usurarios, circunstancia que el cliente desconocía al no haber sido informado convenientemente del funcionamiento de la tarjeta o crédito “revolving” (posible falta de transparencia en la información suministrada al consumidor).
Carácter usurario de este tipo de créditos
En este punto tenemos que remitirnos a la Sentencia n.º 628/2015, de 25 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Y a la la más reciente Sentencia del TS de 4 de marzo de 2.020, recurso 600/2.020,
F.J. 5º (…) 6- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito (…).
Procediendo a concretar y resumir desde una perspectiva práctica el contenido de las citadas resoluciones, diremos:
Se declara con carácter general el carácter usurario de este tipo de créditos, declarando su nulidad de acuerdo con la Ley de la Represión de la Usura de 1908, también conocida como Ley Azcárate, y en concreto conforme a lo establecido en su artículo 1, obligando a la entidad a la devolución de todos los intereses pagados por el cliente.
El Alto Tribunal considera usurario un crédito revolving con un interés remuneratorio del 24,6 % y 26,82 % TAE, “muy superior al interés medio de los préstamos al consumo” cuando tuvo lugar el contrato, y además por ser “claramente desproporcionado” sin justificación alguna.
El Tribunal Supremo considera que la referencia que se debe utilizar para determinar si el interés de las tarjetas de crédito es usurario es el de las tarjetas de crédito publicado por el Banco de España, que ahora se sitúa al 19,67% y que se califica ya «de muy elevado»; establece, además, que el porcentaje que ha de analizarse para determinar si estamos ante un “interés notablemente superior al normal de dinero” no es el interés nominal, sino la Tasa Anual Equivalente (TAE).
En definitiva, para poder considerar el crédito revolving como usurario hay que fijarse en el interés TAE, que debe ser notablemente superior al normal del dinero, y además que éste sea “manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso”.
Necesidad de plantear reclamación previa antes de iniciar la vía judicial
Lo primero que debemos hacer es interponer una reclamación previa y fehaciente a la atención del Servicio de Atención al Cliente de la entidad comercializadora, a fin de que reconozca la nulidad del producto y proceda a la devolución de lo abonado en aplicación de los intereses usurarios, debiendo reintegrar a la entidad únicamente la cantidad percibida.
La entidad tiene un plazo máximo de dos meses para respondernos.
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