Comencemos por transcribir el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las regula, el 426:
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.
Es taxativa nuestra ley procesal civil al determinar que el objeto del proceso sobre el que se va a resolver en sentencia –pretensiones– ha de quedar suficientemente claro desde su inicio para evitar que se vulnere el derecho de defensa de la otra parte, siendo éstas las alegaciones que podemos denominar principales. No obstante, la LEC regula en el citado artículo 426 el trámite de las alegaciones complementarias en la audiencia previa, al objeto de que se puedan complementar/aclarar esas alegaciones iniciales, teniendo claro, eso sí, que únicamente se podrá complementar, rectificar o añadir accesoriamente, a salvo de la concurrencia de hechos nuevos o de nueva noticia.
Podemos definir las alegaciones complementarias como “las alegaciones destinadas a proporcionar al juez los datos que han de servir para la decisión final; pero tales alegaciones se caracterizan por tender, no a incorporar hechos nuevos relevantes para la decisión del pleito que delimiten la causa petendi, y que por tanto, sirvan para delimitar el objeto del proceso, sino tan sólo hechos que fijen los términos del litigio de un modo concreto y duradero que haga más claro y eficaz el debate ulterior”. En definitiva, se trata de no alterar el contenido de los escritos de alegaciones ni la causa de pedir, sino de aclararlos, complementarlos y/o rectificarlos, a fin de hacer más preciso los términos del debate.
Sin embargo, es difícil establecer, en términos generales, cuál es la línea divisoria entre alterar la causa de pedir y complementar/aclarar las alegaciones iniciales. Podríamos decir que se trata de cambios que tratan de coadyuvar al proceso.
Citaremos también el artículo 400.1 de la LEC relativo a la preclusión de la facultad de alegar una vez presentados los escritos rectores, habida cuenta que sólo sería posible alegar sobre hechos accesorios o complementarios después de que conteste el demandado a la demanda o venza el plazo para hacerlo, afectando tanto a las facultades de alegación fundamentos jurídicos distintos a los introducidos en la demanda, como a las facultades de alegación de hechos esenciales distintos de los que se han aducido en la misma y que implicarían, en su caso, una calificación jurídica diferente.
En definitiva, la preclusión afecta a las alegaciones esenciales, pero no a las alegaciones accesorias que no alteren la causa de pedir y que podemos introducir en la audiencia previa como alegaciones complementarias con carácter previo a ratificarnos en la demanda.
La posibilidad de realizar estas alegaciones complementarias la tiene la parte demandante en virtud de lo alegado por la parte demandada y para ello es necesario que el demandado haya introducido hechos nuevos en la contestación a la demanda, referidos a las excepciones materiales que puede plantear el demandado, esto es, los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Si por el contrario la parte demandada en su contestación se limita a negar los hechos aducidos por la parte demandante o negar la consecuencia jurídica, no tendrían cabida en puridad las alegaciones complementarias.
Características
a) Se realizan de forma oral en el acto de la audiencia previa o del juicio verbal por analogía.
b) Tienen que surgir en relación con lo alegado en la contestación a la demanda. Eso sí, no estamos hablando de una contraalegación nueva, sino de una complementación accesoria de las ya efectuadas en la demanda. Ejemplo: se alega prescripción y el actor alega respecto a su interrupción.
c) Las alegaciones complementarias versan sobre hechos acaecidos con anterioridad a los escritos de alegaciones, es decir, no son hechos nuevos o de nuevo conocimiento, regulados en el artículo 426.4 LEC.
d) No pueden alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas, por tanto, no pueden alterar el objeto del proceso planteado en la demanda, quedando prohibida la mutatio libelli; el nuevo dato fáctico o jurídico debe complementar o servir de fundamento de la propia pretensión.
e) Deben ser igualmente necesarias, en referencia a la justificación que debe realizar el actor de dos cuestiones diferentes: por un lado, de la necesidad de incorporar dichas alegaciones a la audiencia previa y, por otro lado, de la necesidad de justificar el carácter complementario de sus alegaciones.
¿Puede el demandado realizar alegaciones complementarias?
No cabe admitir, después de la contestación a la demanda, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado en este momento procesal.
Si lo que pretende alegar la parte demandada son excepciones nuevas o de nuevo conocimiento, bien porque han surgido posteriormente al escrito inicial de alegación, o bien porque se conocen posteriormente (con la correspondiente justificación), sería posible y por tanto admisibles incorporarlas a través del art. 426.4 de la LEC.
Artículo 408 de la LEC. Nulidad y compensación
La compensación y la nulidad del negocio jurídico son objeto de un tratamiento específico en el art. 408 de la LEC. El tratamiento que actualmente la jurisprudencia reserva a estas figuras es la de entender que introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada, de hecho el artículo 222.2 de la LEC se refiere a ello al indicar que “la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley”.
Alegaciones rectificatorias y aclaratorias
Artículos 424 (alegaciones a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda/contestación a la demanda) y 426.2 y 4 de la LEC
Este artículo se refiere exclusivamente a la posibilidad de que la parte que ha efectuado la alegación aclare lo que interese a su derecho, siempre, y reiteramos, que no altere sustancialmente sus pretensiones ni genere indefensión a la contraparte.
El apartado sexto del art. 426 de la LEC establece que “el tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario”.
Es absolutamente recomendable haber realizado simulaciones de juicios, ya que es la única forma en la que el abogado/graduado social va a asimilar lo que es un juicio, y no por haberlo visto, sino por haberlo interiorizado y celebrado él, adquiriendo una inestimable experiencia, capacidad de improvisación y tomando conciencia de sus propias capacidades en sala.
Si estás interesado, haz la reserva de plaza cuanto antes. Los grupos son siempre reducidos (máximo ocho personas por grupo).
PINCHA AQUÍ PARA MÁS INFORMACIÓN
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada