Construcción netamente jurisprudencial.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 nos proporciona los elementos que deben acreditarse para afirmar que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales:
“la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores”. Sin embargo, la evolución jurisprudencial posterior ha precisado que es necesaria la conjunción de alguno de los siguientes elementos: (i) funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ii) prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (iii) creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (iv) confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En resumen:
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.
b) Prestación de trabajo común, de forma simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.
d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. La confusión de plantillas o plantilla única implica que los trabajadores prestan sus servicios para varias empresas de un mismo grupo de manera indistinta.
Más recientemente, la STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2017, rec 5301/2016, entre otras de idéntico tenor, han seguido construyendo y afinando esta figura de esencial importancia en los procedimientos laborales:
a).- Nos dice la citada resolución que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son»
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (con cita de la SSTS 26/01/98 -recurso 2365/1997).
c).- Tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas».
Para lograr por tanto el efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que se viene determinado de la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo;
b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo;
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y
d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales –determinantes de esa responsabilidad solidaria– pueden hacerse las siguientes precisiones:
a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél;
b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios);
c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes;
d) que la caja única hace referencia a lo que se ha calificado como promiscuidad en la gestión económica y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de permeabilidad operativa y contable;
e) que con elemento creación de empresas aparentes -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; y
f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue:
1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo;
2º) la confusión patrimonial;
3º) la unidad de caja;
4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente; y,
5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
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