En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la decisión que va a ser impugnada: artículo 103 LRJS.
La reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada (artículo 73 LRJS).
Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
El plazo para interponer una demanda en reclamación de cantidades pendientes es de un año a contar desde que pudieron ser reclamadas, siendo dicho plazo de prescripción (artículo 59 del ET).
La acción individual que pretende el reconocimiento de un derecho no afecta al plazo de prescripción de las consecuencias económicas derivadas del mismo, salvo en el supuesto de que la acción declarativa fuera ejercitada en la modalidad procesal de conflictos colectivos.
A los efectos de determinar con exactitud el plazo de caducidad de que disponemos, debemos tener en cuenta que hay que excluir del cómputo los siguientes días:
– Los sábados y domingos.
– Los días festivos de la localidad del Juzgado de lo Social ante el que se ejercite la acción.
– El día de recepción de la carta de despido/modificación sustancial o de la efectividad del despido.
– El día de la presentación de la papeleta de conciliación. La presentación de la papeleta por correo administrativo también tiene efectos interruptivos del plazo de caducidad.
– El día de la celebración de la conciliación administrativa.
– El día de presentación de la demanda.
– El mes de agosto sí se considera hábil a estos efectos, por lo tanto no se excluye del cómputo.
Como resumen, podemos indicar que el proceso para presentar la demanda sería el siguiente:
1- Comienza el cómputo al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por la cesación real del trabajo.
2- En el caso de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, el plazo se computa desde la fecha de notificación de la medida (artículo 138 LRJS).
3- Se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación.
4- Se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación o transcurridos 15 días hábiles sin que ésta se haya efectuado, hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social Decano.
5- Es importante saber que existen también dos causas legales de suspensión, además de la reclamación previa a la vía judicial: la solicitud de abogado de oficio y la suscripción de un compromiso arbitral.
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