El procedimiento de la modificación de la capacidad de obrar es una forma jurídica que proporciona a las personas “diferentes” protección y apoyo, por lo que debería utilizarse únicamente como un instrumento útil para la igualdad y la no discriminación; si nuestra pretensión es otra, puede llegar a desnaturalizar esta institución jurídica y otorgarle unas virtudes que puede no tener porque tampoco le sean exigibles. La modificación de la capacidad de obrar es un buen instrumento, pero como tal hay que conocerlo, saber cuándo usarlo, por qué usarlo y para qué realmente se necesita.
No debemos olvidar nunca que la deficiencia de carácter físico o psíquico no es, en sí misma, criterio de valoración para determinar que una persona deba ser incapacitada judicialmente. Por lo tanto, no todas las personas con discapacidad, o con una resolución de dependencia, tienen necesariamente que ser declaradas incapaces porque no se es incapaz por tener una enfermedad o patología, sino que es preciso carecer de autogobierno, es decir, estar privado de voluntad consciente y libre con el suficiente discernimiento para adoptar decisiones adecuadas relativas a la esfera personal y/o patrimonial.
Os invito a que veáis y analicéis la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a Personas en Situación de Dependencia, más conocida por la Ley de la Dependencia. En casos puntuales, sí que es necesario que, para que personas discapacitadas y/o dependientes puedan participar en la sociedad sin limitaciones, haya de articularse, además de, en su caso, las resoluciones administrativas de discapacidad y/o dependencia, algún instrumento jurídico para proteger judicialmente su persona y/o su patrimonio.
No olvidemos que se acude al Juez para solicitar la autorización (que no orden) de ingreso involuntario como algo extraordinario en la medida que creemos que esa persona no puede desarrollarse plenamente, ni cuenta con los apoyos de su entorno necesarios (tanto familiar como cercano) o estos son insuficientes para permanecer en él; pero esa resolución judicial no nos garantiza la permanencia en el recurso simplemente porque con una autorización de internamiento o ingreso involuntario no nos encontramos ante un internamiento judicial sino ante el control judicial de un internamiento (sea éste de carácter psiquiátrico o asistencial). Pero vamos más allá, incluso podemos dudar de que ese control se pueda realizar en condiciones favorables para esa persona “diferente”. Porque todos sabemos de los medios con los que cuenta nuestro sistema judicial.
Otra creencia errónea se manifiesta cuando se hace un uso inadecuado del mal llamado proceso de incapacitación creyendo que va a ser la solución a una inadecuada asistencia sanitaria, a una inadecuada intervención social dándose además, en la mayoría de los casos, el rechazo del propio usuario. Judicializar los casos porque se pueden apoyar en la concurrencia de factores de exclusión social y discapacidades psíquicas puede generar falsas expectativas. Lógicamente a veces será necesario y la sentencia de incapacitación abrirá vías muy importantes de apoyo pero, bajo ningún concepto, dota al tutor de extraordinarios poderes estratosféricos, ni conlleva aparejada una modificación súbita y repentina de conducta del incapacitado. Sin embargo creo, que la incapacitación se va configurando como un instrumento más para facilitar la intervención tanto médica como social, y en determinados casos, una adecuada de ambas (coordinación social y sanitaria).
La tercera creencia es que, si bien hemos de entender el proceso de modificación de la capacidad de obrar como medida de protección y apoyo, tampoco podemos olvidar que también supone una limitación en la independencia de la persona y, por eso la declaración de incapacidad debería producirse únicamente cuando sea necesaria para el bien del individuo y restringida a aquellas áreas donde verdaderamente precisa ayuda. Aunque la rutina de la administración de justicia hace que esto no sea siempre así provocando que no se personalice la declaración de incapacidad llegando, en algunos casos, la sentencia más allá de donde debiera. En demasiadas ocasiones, los jueces olvidan la graduabilidad de la sentencia y tratar a las personas como personas nos obliga a la individualización de cada caso. Lo que decía en mi anterior artículo llamado “traje a la medida”
La sentencia que modifica la capacidad de una persona debe contemplar la extensión y los límites de la misma, el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido y, si se ha solicitado en la demanda, la persona que deba ejercer el cargo. La ley establece que para el nombramiento de tutor/a se preferirá al designado por el propio tutelado, al cónyuge que viva con el tutelado/a, a los padres, a la persona designada por los padres en sus disposiciones de última voluntad, al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior o prescindir de todos si el beneficio del incapacitado así lo exigiere. En defecto de las personas antes mencionadas, el Juez designará tutor a quien por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo pudiendo también ser tutores (art. 242 C.C.) las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de incapaces. Pueden ser tutores, por tanto, personas jurídicas públicas o privadas siendo, en estos últimos años, la fundación la forma jurídica más utilizada para el ejercicio de cargos tutelares.
Lo cierto es que a la hora de designar un tutor lo que debería primar sobre todo es el interés del incapaz y su máximo beneficio. Quizás por ello, lo mismo que para discernir si la enfermedad que padece el presunto incapaz es susceptible o no de incapacitación el Juez valora según el informe del médico forense, no sería descabellado pensar en la necesidad de un informe social para discernir la designación del tutor más adecuado. Este hecho, en la actualidad, por supuesto, se obvia. Por lo tanto, estamos ante otra falsa creencia, esto es, que con el hecho del nombramiento del tutor, el incapaz va a estar lo suficientemente protegido; y sí, por fortuna y en general sucede así, pero hay casos puntuales en los que estamos arrojando al incapaz a una incertidumbre futura, por considerar que es la persona más adecuada, sin establecer más controles que la propia designación. Y…tenemos que comprender que las personas “normales” también evolucionan y cambian en el tiempo, por lo que se debe revisar, tanto por un lado el procedimiento de la capacidad de obrar que no debe de durar mucho en el tiempo, como la designación del tutor y establecer un control férreo sobre éste, en beneficio del incapaz.
Cierto es, como dice el autor que las personas evolucionan y cambian con el tiempo. Y por tanto el incapaz de obrar con la diligencia que se espera puede ser el tutor y el capaz de obrar la persona hasta ahora protegida.
Es necesario más control en ambas figuras para garantizar la protección de las personas que lo necesitan.