El Marco que deberíamos de aplicar, a partir de ahora, cuando alguien atraviesa nuestro despacho y quiere que le modifiquemos o revisemos la capacidad de obrar (desterremos ya el peyorativo término de incapacitación, pues parece que lo que le estamos haciendo es apartando de la sociedad a una persona diferente pero con los mismos derechos fundamentales y otros), es justamente lo contrario, tenemos que tratar de ajustar sus capacidades a la sociedad y a su forma de obrar, lo que se suele decir un traje a la medida. Y es precisamente, la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la que regula de forma internacional y macro-jurídica, y NO nuestro Código Civil, en el Título IX, que referido a la incapacitación, como ya sabéis y en la LEC, en el Libro IV, donde regula los procesos especiales, concretamente en el Título I, Capítulo I y II donde se regula el procedimiento y el cómo hacerlo.
¡Ya empezamos rematadamente mal conceptualmente hablando!
Y es que el Código Civil, en este asunto debería de haber sido ya modificado por los poderes públicos y legislativos; situación que hace que se produzcan determinadas contradicciones jurídicas, y que contravengan una norma de rango superior, cuál es la Convención.
Si yo tuviera que seleccionar el artículo más importante de la Convención, sin duda seleccionaría el artículo 12, donde establece un: Igual reconocimiento como persona ante la ley. Pero intencionadamente os lo reproduciré, pues merece la pena leerlo, y os subrayaré lo más importante para poder comentarlo posteriormente.Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
1.Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
3. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
4. in perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Vamos que hasta la fecha lo menos que hemos hecho es tratar como personas a personas diferentes, que se ha hecho…justo lo contrario: aparcarle en un centro, quitarle todos sus derechos (incluso hasta el derecho de sufragio), es decir, cuando se ha incapacitado a estas personas diferentes, se ha incidido en el aspecto patrimonial más que en el aspecto personal.
Y es por esto, que este artículo sirva como hito de reivindicación, para que nosotros como abogados, tratemos a estas personas diferentes como auténticas personas que son, con sus capacidades limitadas, con sus necesidades de salvaguardas y de apoyos, pero en definitiva, como “personas”. NO olvidemos que los Derechos Fundamentales, son también Fundamentales para las personas con discapacidad.
Cuando redactemos una demanda, os invito a que penséis que tenéis que reflejar, todo lo que la persona sujeta a modificación de su capacidad de obrar pueda hacer; y en base a ello, pedir las salvaguardas, y no coger un modelo simplemente y anularle todos sus derechos con el consentimiento de la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal (muchas veces por falta de sensibilidad y desconocimiento del asunto); puesto que en casi todas las ocasiones ésta personas, no entienden de los aspectos jurídicos y de sus consecuencias. Nosotros tenemos que intentar en un lenguaje sencillo transmitirles lo que supone que una autoridad judicial, dicte una sentencia y le merme sus derechos tanto personales como económicos. Apoyarse en informes psicosociales, en entrevistas personales, en la familia, en los Centros donde son tratados o donde aprenden a desarrollar sus habilidades cognitivas, en su entorno (la tienda de al lado, ver su movilidad, etc.
La dirección de toda demanda, debe de ir en la misma idea, conseguir una integración social plena (plena inclusión), un régimen de asistencia o de apoyos, que en la Convención se denominan salvaguardas.
Y por último, en mayo de 2008 España ratificó el Tratado para aplicar las normas de la Convención de la ONU de 2008, han transcurrido 8 años, y el avance ha sido tímido; tratemos entre todos, desde todos los operadores jurídicos, por supuesto, nosotros como abogados, que las personas que yo llamo diferentes, tengas un horizonte adecuado a sus capacidades, pero en definitiva que sean libres en sus decisiones, como nos gustaría serlo a nosotros, en definitiva que puedan ser libre para desarrollar sus capacidades, las que sean, y sean “PERSONAS”.
! Apliquemos la Convención a nuestros escritos !
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