Partiendo de la premisa de que la donación es irrevocable, vamos a desarrollar las tres causas tasadas y no susceptibles de aplicación analógica reguladas en el Código Civil, concretamente en los artículos 644, 647 y 648.
Causas
Primera. Supervivencia de los hijos del donante
- Debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:
– Que en el momento de realizar la donación el donante no tuviera hijos, ni descendientes,
– Que después de la donación se constate la existencia de algún descendiente del donante, aunque sea póstumo, o bien resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
– El donante puede ejercitar la acción de revocación para obtener la restitución de los bienes donados y sus frutos desde la interposición de la demanda, conforme establece el artículo 651 del Código Civil, o de su valor, si es que no pueden ser restituidos.
– Tal y como establece el artículo 646 del Código Civil, esta acción ha de ejercitarse en un plazo de 5 años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.
2. Se encuentran legitimados,
a) El donante
b) Sus hijos y descendientes, en caso de fallecimiento del donante.
Segunda. Ingratitud del donatario
Artículo 648 del Código Civil.
«Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante».
El delito puede haberse cometido en concepto de autor, coautor, cómplice o encubridor.
Tal y como indica la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia número 422/2015, de 20 de julio, (sic) debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil , entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012 ), ya ha destacado la interpretación flexible que cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos («persona, honra y otros bienes»), por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.- «Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad». La imputación ha de consistir en más que la mera denuncia, pues existe el deber general de denunciar la comisión de un delito cuya omisión dé lugar a sanción penal.
– “Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante”.
La acción de revocación por ingratitud es personal, y no afectará a terceros que hayan adquirido del donatario o tengan constituidas hipotecas u otros derechos reales sobre los bienes donados, salvo que la adquisición o constitución se produzca después de anotada la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad, en cuyo caso serán declaradas nulas: artículo 649 del Código Civil.
La acción ha de ejercitarse, tal y como preceptúa el artículo 652 del Código Civil, en el plazo de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
Tercera. Incumplimiento de cargas
Artículo 647 del Código Civil.
Si el donante constata que el donatario ha incumplido su voluntad, estará legitimado igualmente para revocar la donación.
El donatario debe incumplir voluntariamente y no se condiciona legalmente la facultad de revocar a que el donante exija previamente el cumplimiento.
La acción de revocación de la donación por incumplimiento de cargas no está sujeta a plazo para su ejercicio.
Por su interés, os dejamos enlace a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 747/2.012 de 18 de diciembre, que resume la doctrina de la Sala respecto a la revocación de donaciones por causa de ingratitud.
Repercusiones fiscales
Como ya hemos apuntado, la revocación de la donación por causa de ingratitud del donatario no comportará la nulidad de las trasmisiones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad.
Las posteriores, por el contrario, sí serán nulas. No obstante, el donante podrá exigir al donatario el valor de los bienes enajenados o el importe de la hipoteca que los grave, así como la devolución de los frutos desde la interposición de la demanda.
En cuanto a la devolución del impuesto de plusvalía municipal, el artículo 109.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, prevé que dicha devolución procederá si la revocación se reconoce judicialmente por resolución firme.
Si la donación se revoca de mutuo acuerdo, incluso mediante avenencia en acto de conciliación o allanamiento a la demanda, la devolución no procederá.
Lo mismo cabe decir del impuesto de donaciones y del IRPF (tributación por ganancia patrimonial), aunque algunos Tribunales han denegado la devolución en supuestos de revocación declarada por sentencia firme, siendo obligado atender al caso concreto.
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