Fijación inicial de la pensión de alimentos, bien se trate de un procedimiento de divorcio o de medidas paternofiliales
Nos dice el artículo 148.1 del Cc:
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
El pago de la pensión de alimentos se retrotraerá hasta el momento de interposición de la demanda, quedando exceptuados aquellos casos en los que el obligado al pago se ha venido haciendo cargo de los alimentos y ha hecho frente a las cargas de la familia. Así nos lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 183/2.018 de 4 de abril: “en el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio de 2011, de 26 de octubre de 2011 y de 4 de diciembre de 2013, según la cual «(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces”.
En este mismo sentido, se recoge también en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 59/2018, de 2 de febrero, donde se nos recuerda que el art. 148 CC no admite excepciones sobre la retroactividad, “(…) salvo que se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento; valoración en perjuicio del alimentista y evidente beneficio de quien está legalmente obligado a satisfacerlos (…)”.
Extinción de la pensión de alimentos
Se aplica desde el dictado de la sentencia que la suprime: Sentencia del Tribunal Supremo 483/2.017 de 20 de julio.
Procedimientos de modificación de medidas o modificación del importe de la pensión a través de recurso de apelación
– En estos supuestos, la nueva cuantía despliega sus efectos desde la fecha en la que se dicta esta nueva resolución, que sustituye a la anterior, sin que pueda hacerse una aplicación retroactiva.
– Cuando se modifica el sujeto obligado al pago, se admite la retroactividad de los alimentos desde la fecha de la interposición de la demanda.; en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 696/2.017 de 20 de diciembre:
«(…) No es este el caso. Los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso (sentencia 696/2017, de 20 de diciembre) (…)».
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