Hablamos de testamento ológrafo cuando estamos ante un testamento que escribe el testador de su puño y letra, es decir, manuscrito.
Se regula en los artículos 678 y siguientes del Código Civil.
Artículo 678.
Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.
Artículo 688.
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Sólo pueden redactar este tipo de testamentos las personas mayores de edad, a diferencia del resto de testamentos, que pueden ser otorgados por personas mayores de catorce años.
Ventajas de este tipo de testamento
Obviamente, la discreción y comodidad para el testador, que en cualquier momento y circunstancia, sin ayuda de terceras personas, puesto que no requiere de comparecencia ante notario ni la asistencia de testigos, puede otorgarlo. La persona, utilizando únicamente bolígrafo y papel, sin más gastos, puede disponer el destino de sus bienes y derechos.
Por contra, este tipo de testamento no ofrece las mismas garantías de protección de la voluntad del testador que los testamentos notariales; nos referimos a la existencia de presiones e influencias sobre su voluntad, así como a la posibilidad de que el testamento sea una falsificación, entre otras.
Un inconveniente de esencial importancia es la circunstancia de que el testador actúa solo, sin ningún tipo de asesoramiento, por tanto aumentan exponencialmente las posibilidades de que traduzca mal su voluntad, es decir, que no exprese con claridad lo que desea, estando expuesto a que la posterior interpretación sea errónea, además de poder incurrir con facilidad en causas de nulidad de disposiciones concretas o de la totalidad del testamento.
Para evitar esa desprotección y falta inicial de garantías de este tipo de testamento, que no deja de ser un documento privado, debe ser presentado ante el Juez de primera instancia del último domicilio del testador o, en su defecto, del Juez del lugar de fallecimiento, para proceder a la denominada Protocolización.
Lugar donde ha de ir la firma del testador
La firma del testamento autoriza y ampara la autenticidad y validez de las disposiciones que preceden a la misma, no así de las que puedan estar escritas después de ella, a no ser que hayan sido objeto de una nueva rúbrica. Si no estuvieran salvados por esa nueva firma, lo procedente sería tenerlos por no puestos, sin que por esta causa se tuvieran que invalidar el resto de disposiciones del testamento en cuestión. (artículo 633.3º del Código Civil, al que nos remitimos).
Ejemplo: una persona expresa debajo de la firma que ha olvidado dejar determinado bien a uno de sus herederos, pero no firma debajo de ese texto; esa cláusula se tendrá por no puesta, pero el resto de disposiciones testamentarias sí se tendrán en cuenta para protocolizarlo.
En todo caso, la firma exigida es una, al final del testamento, y no en cada hoja, en el supuesto de que el escrito conste de varias, de modo que se deduzca con total claridad que el testador, con su rúbrica, manifiesta su conformidad con todo lo escrito en el testamento.
Una cuestión importante se produce cuando el testador hace alguna salvedad después de firmado el documento; en este caso, ha de volver a firmar para salvar lo modificado, de otro modo, esa rectificación, añadido o salvedad se tendrá por no puesta.
Palabras tachadas o enmendadas
«Si el testamento ológrafo contuviere palabras tachadas, enmendadas o entrerrenglonadas las salvará el testador bajo su firma«: artículo 688.3º del Código Civil. La finalidad que persigue esta disposición es velar por la autenticidad del contenido, asegurándose de que la autoría final coincida en todo con la real.
Este precepto legal ha sido muy discutido doctrinal y jurisprudencialmente, pudiendo establecer, a grandes rasgos, porque no hay un criterio unánime, que en algunos supuestos, cuando la voluntad del testador no deja lugar a dudas y resulta obvio que la tachadura que realiza no la modifica- por ejemplo, la enmienda o tachadura de una palabra repetida, mal escrita, con faltas ortográficas, etc.- no afectará a la validez del testamento, aunque no estén salvadas bajo su firma. Pero reiteramos, el criterio judicial no es unánime y muchas Audiencias Provinciales aplican automáticamente y de forma restrictiva el contenido del artículo 688.3º antes citado.
En general, cuando no aparecen convenientemente salvadas las rectificaciones apreciadas en el manuscrito, no resulta posible proceder a la protocolización judicial, si bien habrá que atenderse a la casuística en cada supuesto.
La fecha en el testamento ológrafo. Requisitos
Hacemos mención una vez más al artículo 688 del Código Civil, pero esta vez a su apartado segundo, para dar paso a la problemática de la fecha en los testamentos ológrafos.
Dice este precepto que ha de consignarse la fecha en la que fue efectuado: año, mes y día de su otorgamiento. No se exige, en cambio, la hora. Es indiferente el orden en el que se escriban.
No es obligatorio expresar el lugar del otorgamiento ni la fecha de nacimiento del testador ni de sus herederos.
No es válido escribir «el día de la fecha«, pero sí lo sería «el día de la asunción de 2.010«, es decir, el 15 de agosto de 2.010.
¿Qué sucede cuando del propio testamento o de otras circunstancias alegadas durante el proceso de protocolización se deduce que la fecha es inexacta, falsa o equivocada? La respuesta es clara: esa falta no se va a poder suplir jurídicamente, el testamento es inválido o nulo.
Ahora bien, caso distinto es que se consigne la fecha en la que se inicia el documento y éste se finalice días después; en principio nada obsta para que el testamento ológrafo se escriba en días o momentos distintos: no se exige unidad de acto, máxime cuando la prueba de cuándo se empezó y cuándo se finalizó el documento es prácticamente imposible.
Consecuencias de la falta de día, año o mes: nulidad del testamento ológrafo.
Fecha errónea o equivocada: hay que entender que la fecha puede ser rectificada según el contenido del testamento mismo. Si es posible hacerlo, será válido, si no, no podrá admitirse su validez.
La fecha puede incluirse mediante abreviaturas: 29/10/2011, en vez de veintinueve- o 29- de octubre de 2.011; se consideran válidas la mezcla de números y letras, así como la utilización de números romanos.
La práctica forense ofrece casos de fechas escritas antes y después del texto y la firma del escrito, reputándose válidos ambos supuestos, la validez del testamento ológrafo no quedaría afectada. Es válido, igualmente, el supuesto en el que la fecha aparezca intercalada a lo largo del texto del documento.
Idioma
Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en nuestro país en su propio idioma y, por supuesto, también en español.
Del mismo modo, los españoles pueden otorgar testamento ológrafo en idioma extranjero y, por supuesto, en cualquier idioma o dialecto foral de España.
Posibilidad de revocación
Es posible revocar un testamento ológrafo, siempre y cuando se haga con «las solemnidades previstas para testar«: artículo 738 del Código Civil.
Si una persona quiere sustituir o anular un testamento ológrafo, ha de expresarlo con total claridad en el mismo testamento, o en un documento posterior que haga mención a la voluntad de revocación del mismo.
La revocación puede ser:
– Expresa, aquella en la que el testador manifiesta de forma clara, taxativa y exhaustiva su voluntad de revocar el testamento anterior, expresando cuál es su nueva voluntad testamentaria.
– Tácita, cuando el testador otorga nuevo testamento, aunque no haga mención a las disposiciones mortis causa anteriores; el Código Civil es tajante, la revocación de los testamento anteriores es total, salvo que el testador manifieste cosa distinta. (Persona que otorga testamento ológrafo y posteriormente testamento abierto ante notario o a la inversa, teniendo siempre en cuenta que, en el caso de que un testamento ológrafo sustituya a un testamento notarial, éste ha de cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales, ya que de otra manera, será válido el testamento abierto otorgado con anterioridad, aunque el ológrafo sea de fecha posterior).
A modo de ejemplo: persona que otorga testamento ológrafo el 10 de noviembre de 1.990 y el 15 de noviembre de ese mismo año añade al mismo una nota marginal que dice» anulado: 15/11/1990″; esta pretendida revocación no reúne las solemnidades previstas y exigidas por nuestro Código Civil. No sería, en consecuencia, válida. El causante debería haber expresado, al menos, qué anulaba, si lo anulaba en todo o en parte, no lo salva con su firma, etc.
La carta como testamento ológrafo
En puridad, una carta no es el medio más apropiado ni el vehículo o instrumento más apto para transmitir una voluntad testamentaria, pero no hay en nuestro Ordenamiento precepto alguno que constituya un obstáculo para su posible admisión, debiendo acudir, como en tantas otras ocasiones, a la casuística.
Con carácter general, podemos concluir que no constituye testamento ológrafo, aunque se halle escrito de puño y letra del testador y fechado convenientemente, una carta si no se deduce claramente de su contenido la voluntad inequívoca de testar.
A modo de ejemplo:
«Queridos sobrinos:
Por estar enfermo desde hace tiempo, me he demorado en escribiros, pero quiero transmitiros algo que me interesa muchísimo: la casa donde he vivido todos estos años, quiero que sea para vosotros, así podréis ir a vivir allí. Hablando con D. me dice que esto debe hacérselo saber a un abogado, así que espero que me dé tiempo a hacerlo.
Mientras tanto, espero que respeten mi voluntad».
Esta carta no es más que un proyecto de futuro que no reúne los caracteres propios de un testamento ológrafo: le falta la intencionalidad actual para disponer de ese bien y eso lo observamos en la alusión a «hacérselo saber a un abogado«, no es un acto de disposición definitivo.
La Ley 15/2.015 de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha sustituido el procedimiento de protocolización judicial por la adveración ante notario, tal y como se extrae de la actual redacción de los artículos 689 a 693 del Código Civil.
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