IMPORTANTE: Este pasado 1 julio de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 01/2015 que, entre otras cosas, se encarga de reformar determinados aspectos del Código Penal. Destaca esta reforma por hacer desaparecer la figura de los juicios de faltas y substituirla por una nueva: los delitos leves.
VER CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO JUICIO POR DELITO LEVE
El juicio de faltas en la jurisdicción penal se trata de un procedimiento muy sencillo que no requiere de una fase de instrucción (salvo alguna serie de diligencias mínimas de investigación como las relativas a determinar la identidad del denunciado o la gravedad de las lesiones). Se celebra de la forma más concentrada posible en un mismo acto, en el cual las partes acuden con los medios de prueba de los que quieran hacerse valer, sin perjuicio de las que se hubiese aportado ya con la denuncia o atestado (o solicitando prueba anticipada ) con anterioridad al juicio.
Existen básicamente dos clases de juicios de faltas, regulados en los artículos 962 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
–El urgente, ante el Juzgado de Guardia, si es posible, o ante el Juzgado de Violencia de Género en faltas contra las personas que aparecen citadas en el artículo 173.2 CP (cónyuges o pareja con análoga relación de afectividad)
–El juicio de faltas ordinario.
Artículo 969 Lecrim:
«1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.»
Por lo tanto, el ESQUEMA sería el siguiente:
–Lectura de la acusación. (No suele hacerse en la práctica).
–Cuestiones Previas que puedan plantear las partes (causas de suspensión, prescripción de la falta, etc). Hay que plantearlas, y someterlas a la decisión del Juez, antes de dar comienzo al interrogatorio del denunciante. Asimilables al trámite de cuestiones previas del Juicio Oral.
–Interrogatorio del/los denunciantes (que han de ratificarse en la denuncia) y del/los denunciados.
–Propuesta de pruebas por el M Fiscal o la acusación particular en el supuesto de que haya comparecido y admisión o denegación por el juez de las mismas.
–Propuesta de pruebas por la defensa y admisión o denegación de las mismas.
-Ante la inadmisión de una prueba, se formula respetuosa protesta a efectos de segunda instancia.
–Interrogatorio testigos, peritos,… propuestos por las partes y admitidos por el Juez.
–Conclusiones, hablando en último lugar la defensa del denunciado. Lo conveniente es comenzar solicitando la pena, o absolución en el caso de la defensa, y continuar con los hechos acreditados, valoración de prueba, etc.
-Existe el «derecho a la última palabra», pero la premura con la que suelen celebrarse estos juicios no suele dar lugar a que el Juez se dirija al denunciado para preguntarle si «tiene algo que añadir«.
Respecto al juicio de faltas urgentes, que se practicará ante el Juzgado de instrucción ( faltas de los artículos 617 y 623 CP, si son flagrantes) o ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer (artículo 620.1 CP), se llevará a cabo la citación por parte del Juzgado de Guardia cuando tenga conocimiento de los hechos constitutivos de alguna de estas faltas tipificadas. La competencia corresponderá al Juzgado de Guardia si es competente por las reglas de reparto de asuntos dentro de los Juzgados de un partido judicial, o al Juzgado de Violencia sobre la mujer que tenga atribuidas dichas competencias en el partido correspondiente (faltas artículo 620.1 CP si es contra alguna de las personas del 173.2 CP). Su celebración será inmediata y las citaciones se llevarán a cabo de forma coordinada con la Policía (artículo 962.4 Lecrim).
Si no pudiera celebrarse el juicio durante la guardia o, por reparto de asuntos, no fuera competente el Juzgado de Guardia, sino el de instrucción fuera del servicio de guardia, se celebrará el juicio lo más pronto posible de acuerdo con lo que establece el artículo 965 Lecrim:
«Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:
Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.»
La incomparecencia del acusado no es causa legal de suspensión en el caso de que hubiese sido citado correctamente, aunque, a criterio del juez o a instancia de parte, se considere necesario contar con la declaración del acusado. Lo mismo ocurre en el caso de incomparecencia del denunciante o de alguno de los testigos citados.
Si el denunciado no pudiera o quisiera asistir por causa justificada (el motivo expuesto en el artículo 970 Lecrim, es decir, residir fuera de la demarcación del Juzgado), podrá dirigirse por escrito al Juzgado alegando lo que crea oportuno en su defensa.
En cuanto a la asistencia del Ministerio Fiscal a la vista, no está presente en el caso de las faltas que necesitan para su procesamiento la previa denuncia del perjudicado (artículo 969.2 Lecrim). En
FUENTE: http://derechoenergetico.blogspot.com.es/2010/10/esquema-del-desarrollo-del-juicio-de.html
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Competencia de los Juzgados de Paz, en los Juicios de Faltas,
Gracias por detallar un proceso de una forma tan practica esto nos ayuda para poder llevar a cabo un juicio de falta en condiciones, y advertirnos como se desarrolla un procedimiento de juicio de faltas.