Partiendo de su indudable interés práctico, quiero centrar el contenido de este artículo en la no siempre fácil cuantificación de la responsabilidad civil en el ámbito del juicio penal y en concreto del juicio de faltas.
NOTA IMPORTANTE:
La responsablidad civil no ha sufrido ningún cambio desde que el pasado 1 julio de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 01/2015 que, entre otras cosas, se encarga de reformar determinados aspectos del Código Penal, donde desaparece la figura de los juicios de faltas y substituirla por una nueva: los delitos leves.
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Debemos tener en cuenta que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito o falta, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Para que proceda la indemnización de daños derivados de un delito o falta resulta necesario:
1.º- Que se condene por la comisión de un hecho típico.
2.º- Que se acredite la producción de unos daños.
3.º- Que dichos daños deriven de la actuación delictiva.
Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad (Sentencias de 23 de marzo de 1987, 27 de mayo de 1994, 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999, entre otras).
Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992).
Cuando existen lesiones dolosas se suelen aplicar analógicamente las tablas recogidas en el Texto Refundido sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establecidas para las lesiones imprudentes derivadas de un accidente de tráfico. Las tablas que se deben aplican son las vigentes en el momento de sanación de las lesiones y esa fecha la encontramos en el informe de sanación emitido por el médico forense adscrito al Juzgado.
Dicho baremo consta de seis tablas, cinco de ellas, de la I a la V, objeto de actualización en enero de cada año. Estas cinco tablas indemnizan en función del resultado y de las lesiones producidas: muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales. Las cuantías van variando en función de la edad de la víctima. Las Tablas III y IV establecen las indemnizaciones por lesiones permanentes –las denominadas secuelas– y factores de corrección, respectivamente. Los factores de corrección se aplican en función de los ingresos de la víctima, por eso hay que acreditarlos en el juicio.
La Tabla V nos habla de incapacidades temporales: cuantifica la indemnización en función de los días de hospitalización, impeditivos (equiparables con una baja laboral, aunque no es necesario que exista para que se hable de días impeditivos para las actividades habituales) y no impeditivos. Esa clasificación la realiza el médico forense a la vista de los informes médicos que le presenta la víctima así como de la exploración que él mismo realiza. Es ese informe el que objetiva las lesiones, establece los días invertidos en la curación (de hospitalización, impeditivos y no impeditivos) y además, nos da la fecha de sanación, importantísima para saber qué baremo aplicar.
La Tabla VI: Clasificación y Valoración de Secuelas, que hay que extraer del Real Decreto Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre, Texto refundido sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no es variable, al contrario que las cinco tablas anteriores.
Un último apunte a este respecto: en las indemnizaciones previstas para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales ya están incluidos los daños morales.
Pero qué sucede en los asuntos en los que únicamente podemos solicitar una indemnización por los daños morales ocasionados a nuestro defendido. La cuestión no está exenta de complejidad. El artículo 109 del Código Penal establece que, «La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil».
Así mismo, el artículo 110 del mismo cuerpo legal establece que, «la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1.º La restitución. 2. º La reparación del daño. 3. º La indemnización de perjuicios materiales y morales».
A este respecto, en relación con los daños morales, el Tribunal Supremo ha venido destacando, en Sentencias como la de 4 de Febrero de 2005 que, «al respecto, corresponde recordar que la doctrina jurisprudencial mantiene la posición de que la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado«.
Por su parte, en cuanto a la acreditación del daño moral y la necesidad de prueba del mismo, se ha establecido jurisprudencialmente una moderación en relación a la prueba que se exige para justificar los daños materiales. Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes y acreditadas en el juicio, como destacan las Sentencias del Supremo de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad sujeta a la inmediación judicial, no es exigible una concreta actividad probatoria.
Así, el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere acreditar un padecimiento o sufrimiento psíquico de la víctima y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.
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