Una fórmula que protege al más débil y beneficia a los que aportan
La Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, pretende la creación de una categoría de patrimonio especialmente protegido y con destino específico la protección de la persona con discapacidad. Decimos que es especialmente protegido por dos razones:
a) Por cuanto tiene una serie de exenciones, beneficios, deducciones y reducciones en los impuestos de la renta de las personas físicas, sociedades, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
b) También porque su administración está supervisada por el Ministerio Fiscal con el fin de mantener la productividad del mismo y el adecuado destino de la persona con discapacidad cuando esta no tiene suficiente capacidad para gobernarse a sí misma.
Me ocuparé principalmente del análisis de la primera de las razones, sin entrar a fondo en la perspectiva civil.
No obstante, con carácter previo deberíamos definir qué se entiende por patrimonio protegido para conocer la naturaleza del objeto de este análisis. Siguiendo a Joaquín María Rivera Álvarez, puede entenderse como aquel patrimonio constituido con aportaciones a título gratuito de bienes y derechos a favor de la persona discapacitada, que tiene por finalidad la satisfacción de sus necesidades vitales, para lo cual tiene un régimen particular de administración y supervisión. Es por tanto una masa patrimonial separada e independiente del resto del patrimonio personal de la persona discapacitada, carente de personalidad jurídica.
La constitución podrá realizarse por el propio discapacitado, si goza de capacidad de obrar suficiente, por sus padres, tutores o cuidadores, si carece de capacidad de obrar, o incluso por un tercero con ciertos requisitos, debiendo instrumentarse en documento público o, en su caso, en resolución judicial, que necesariamente contendrá la relación completa de bienes y derechos que inicialmente integran dicho patrimonio.
Es importante señalar que la aportación ha de ser gratuita, lo que determina su naturaleza jurídica como donación, si es realizada «inter vivos». Y es aquí donde se produce la mayor carencia en su regulación, desde el punto de vista de su finalidad, ya que entre la diversa normativa modificada no se ha tocado la correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en donde prácticamente no existe ningún beneficio fiscal en el caso de donaciones a discapacitados lo que provoca, como ya veremos, disfunciones que traen como consecuencia que parte del ahorro fiscal que se pretendía obtuvieran los contribuyentes que realizan estas aportaciones se desvíe hacia las Comunidades Autónomas. Tendrán que ser estas, a través de su capacidad para regular en su respectivo territorio las reducciones de la base imponible que puedan afectar a las donaciones, o el propio Estado, que mantiene competencia en la materia, las que completen la regulación en su conjunto para evitar estas distorsiones.
Extinción del patrimonio protegido
El artículo 6 de la Ley 41/2003 contempla dos supuestos específicos de extinción:
a) La muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, que supondrá que dicho patrimonio, en cuanto sea posible, se integrará en la herencia del mismo, salvo que el aportante haya fijado otro destino, como la reversión a él mismo o sus herederos, por ejemplo.
b) Que la persona beneficiaria pierda la condición de tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2. En todo caso, si nada ha dicho el aportante, seguirá siendo titular de los bienes y derechos el anterior beneficiario conforme a las normas
El problema es que la Ley de protección patrimonial no se pronuncia expresamente sobre las consecuencias tributarias de la posible reversión al aportante de los bienes y derechos donados al titular del patrimonio protegido cuando se produce la extinción de éste. Habrá que acudir, por tanto, a la normativa general. En el caso de las personas jurídicas, y de conformidad con el artículo 15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, puede defenderse que los elementos patrimoniales recibidos nuevamente en el activo empresarial se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por su valor de mercado. En el caso de las personas físicas, es posible sostener que al revertir a su patrimonio bienes o derechos recibidos a título gratuito, se estaría realizando el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Obligaciones formales
El justificante fundamental a la hora de acreditar las aportaciones que se hagan a un Patrimonio Protegido, consistirá en el documento público a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 41/2003: es decir la escritura pública ante notario en la que figurará, entre otras cuestiones, la relación de bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido. Esto conlleva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Ley, que cuando el dominio de un inmueble o de un derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en el Registro de la Propiedad; lo mismo ocurre con los restantes bienes que tengan el carácter de registrables o con las participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, en los que el notario autorizante debe comunicar a la gestora de los mismos la mencionada cualidad. Esto se complementa con lo señalado en la disposición adicional decimotercera del Texto Refundido en su apartado 5, donde establece la obligatoriedad de que las personas que intervengan en la formalización de las aportaciones a PPs, deberán presentar una declaración de las citadas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Ahora bien, esto permitirá determinar qué bienes y derechos se han aportado en el momento inicial, pero no aportaciones sucesivas que no tienen por qué ser elevadas en cada momento a una escritura pública; me refiero, por ejemplo, a una Plan de Jubilación, con aportaciones periódicas, mensuales o anuales, que por estar afecto a un PP dan derecho a reducción en base imponible, u otro tipo de productos financieros como compras de sellos en el Forum Filatélico en virtud de un contrato inicial. Para justificación y control, el artículo 106 del Texto Refundido de IRPF, también en su apartado 5, establece que los contribuyentes titulares del PP deberán presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el periodo impositivo en los términos que reglamentariamente se establezcan. Se utiliza para ello el modelo 182, de la AG. Tributaria.
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