Fijados los hechos objeto de controversia del proceso, y por lo tanto los hechos que serán objeto de prueba, será responsabilidad de las partes con base en el artículo 282 de la LEC proponer aquellos medios de prueba eficaces para sustentar sus pretensiones.
A su vez, será el Juez quien decidirá a la vista de los hechos alegados y las pruebas propuestas, aquéllas que resultan admisibles y las que no realizando un juicio de pertinencia y utilidad.
El trámite de proposición y admisión de prueba, que tiene lugar en la Audiencia Previa en el procedimiento ordinario (artículo 429 de la LEC) y en la vista de juicio verbal (artículo 445 y 446 de la LEC), es el momento procesal en el que las partes pueden atacar los medios de prueba de la contraparte.
El artículo 281 de la LEC establece que «serán objeto de prueba los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso». Por el contrario, estarán exentos de prueba, tanto los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general y aquellos, respecto de los que las partes se muestren conformes, salvo que la materia del proceso esté fuera del poder de decisión de las partes. A su vez, el artículo 283 de la LEC establece los límites que habrá de tener la actividad probatoria, en el siguiente sentido:
– por no guardar relación con el objeto del pleito y que son, por tanto, impertinentes;
– por no poder contribuir al esclarecimiento de los hechos y han de reputarse inútiles;
– cualquier actividad prohibida por la ley. En definitiva, la prueba ha de ser pertinente, útil y lícita, además de ser propuesta en tiempo y forma.
Con base en estos criterios, la parte adversa podrá oponerse a la admisión de las pruebas propuestas en el momento en el que éstas son propuestas y siempre antes de que el juez se pronuncie sobre su admisión, poniendo de manifiesto las razones por las que entiende que no debe ser aceptada e incorporada al proceso. Éste es el primer momento en el que podemos intentar invalidar la prueba de la que la contraparte pretenda servirse.
Si a pesar de nuestras alegaciones, la prueba es admitida, nos queda la posibilidad de interponer, oralmente y en el mismo acto, recurso de reposición frente a su admisión, expresando el precepto que se ha infringido, pudiendo efectuar protesta a efectos de reproducir la cuestión en la segunda instancia, en caso de ser desestimado el recurso.: artículos 285 y 446 de la LEC, que regulan el recurso de reposición en la audiencia previa y en el juicio verbal, respectivamente.

Existe, sin embargo, un supuesto en el que, aun habiendo sido admitida la prueba, puede llegarse a conseguir su inefectividad en el proceso. Se trata del supuesto previsto en el artículo 287 de la LEC, en relación con lo que establece el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; hablamos de los casos en los que tras la admisión de la prueba se tiene conocimiento de que su origen u obtención han implicado la vulneración de algún derecho fundamental. En dichos casos, quien haya tenido conocimiento de esa circunstancia tiene la obligación de ponerlo de manifiesto inmediatamente, con traslado a las demás partes, abriéndose así un trámite incidental que será resuelto al inicio del juicio (o antes de la práctica de la prueba en el acto de la vista, en el juicio verbal), y a tal efecto se oirá a las partes y se propondrá y practicará la prueba que interese al derecho de las partes respecto del extremo de la ilicitud de la prueba. El propio juzgador podrá apreciar de oficio la ilicitud de un medio probatorio.
Contra la resolución que resuelva esta cuestión cabrá únicamente recurso de reposición que se sustanciará en el mismo acto del juicio o la vista, pudiendo las partes perjudicadas por la resolución reproducir la cuestión en el eventual recurso de apelación que se interponga respecto de la Sentencia definitiva.
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