Medio de prueba regulado en los artículos 353 a 359 de la LEC.
Objeto de la prueba
El artículo 353 LEC nos dice que será objeto de este medio de prueba “algún lugar, objeto o persona”, siempre que éstos tengan una relación directa con los hechos controvertidos del proceso. Vayamos por partes.
Respecto al reconocimiento de objetos (artículo 354.1 de la LEC), ante la falta de concreción, podemos entender que pueden ser objetos de cualquier naturaleza, pudiendo extenderse a bienes materiales o inmateriales, bienes muebles o inmuebles o, incluso, a la forma de funcionamiento de un determinado objeto o maquinaria dentro de un contexto.
Reconocimiento de lugares
La percepción directa del juzgador de un determinado lugar va a implicar, a efectos de la práctica de este medio probatorio, la necesidad de que éste se constituya físicamente en el lugar, fuera de la sede del órgano jurisdiccional.
Ese lugar puede estar ubicado dentro o fuera de su propia circunscripción, si bien para este segundo caso deberá acudirse a la vía del auxilio judicial conforme a lo previsto en el artículo 169.2 LEC que alude específicamente a esa posibilidad en materia de reconocimiento judicial. Para garantizar la inmediación, conviene tener en cuenta el empleo de los medios técnicos de constancia a los que se refiere el artículo 359 de la LEC.
Reconocimiento de personas. Artículo 355 de la LEC
Podemos diferenciar un análisis externo, en virtud del cual el juzgador pretende obtener información a través de una valoración física de la persona objeto del reconocimiento a fin de localizar señales externas que le permitan deducir ciertas consecuencias jurídicas de cara al proceso, de un análisis interno o psíquico, tendente a analizar sus capacidades cognitivas en relación a aspectos determinados.
Cuando de un análisis intelectual o psíquico de la persona se trata, es probable que en muchos supuestos el órgano judicial pueda obtener la información que precisa por medio de la observación que éste puede realizar del tercero o de la parte a través de la prueba testifical o el interrogatorio de parte, sin necesidad de admitir el reconocimiento judicial, a salvo de que resulten insuficientes las pruebas propuestas por las partes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pudiendo señalar también la prueba que considere oportuna.
Proposición, admisión y práctica de la prueba
Ver artículo 282 de la LEC.
La iniciativa en la actividad probatoria reside en las partes del proceso con carácter general, habida cuenta que son las que tienen que tratar de acreditar los hechos constitutivos (actor) o impeditivos, extintivos o excluyentes (la parte demandada) en los que fundan sus pretensiones.
Solo de forma muy excepcional cabe imputar actividad probatoria, de oficio, al órgano jurisdiccional y únicamente en relación con supuestos expresamente previstos en la Ley de Ritos: artículos 339.5, 429.1, 752.1, 759 y 770.4 de la LEC.
Podríamos considerar que el artículo 353.2 de la LEC permite facultades ex oficio en materia de reconocimiento judicial cuando señala que: “sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia”. Sin embargo, parece que este precepto tan solo permite que el tribunal acote sobre qué extremos o términos debe producirse la práctica de esta prueba, pero recayendo la iniciativa probatoria en las partes.
Sentado lo anterior, los artículos 353 a 359 de la LEC no establecen previsiones específicas en cuanto a la proposición de la prueba de reconocimiento judicial, por lo que serán de aplicación los criterios ordinarios en cuanto a proposición de cualquier medio probatorio. En consecuencia, en el juicio ordinario las partes habrán de proponer el reconocimiento en la audiencia previa al juicio (artículo 429 de la LEC).
En el juicio verbal, habrá de proponerse en la vista conforme a lo recogido en el artículo 443.3 de la LEC, todo ello salvo los supuestos excepcionales de proposición fuera de los momentos ordinarios como acontece con la prueba anticipada, prueba sobre hechos nuevos o de nueva noticia o la solicitud de reconocimiento judicial a propósito del artículo 734.2 de la LEC en el ámbito de las medidas cautelares.
La parte solicitante del reconocimiento judicial debe expresar aquellos extremos sobre los cuales considera necesario que el órgano judicial realice su labor de observación. En esa determinación puede participar también el propio juzgador delimitando los extremos sobre los que habrá de recaer el reconocimiento del objeto, lugar o persona determinada.
La proposición de esta prueba queda sometida a contradicción en la medida en que podrá la parte contraria señalar cualquier circunstancia que entienda deba incluirse en la práctica del reconocimiento una vez haya sido propuesta por la contraparte.
Tanto el proponente como la parte contraria pueden señalar que acudirán a la práctica del reconocimiento asistidos por personas técnicas en la materia.
Únicamente procederá la admisión de esta prueba cuando el reconocimiento conlleve un esclarecimiento de los hechos controvertidos, erigiéndose en medio adecuado para dotar de certeza positiva o negativa a los hechos que van a desembocar en la propia convicción del juzgador sobre los mismos. En la práctica es complicado que los jueces admitan la pertinencia del reconocimiento judicial.
Puede ser conveniente o necesario para el esclarecimiento y apreciación de los hechos que el tribunal examine algún lugar, objeto, o persona como prueba anticipada o que se requiera la adopción de una serie de medidas para que la prueba de reconocimiento pueda tener lugar en el momento procesal oportuno a través de las medidas de aseguramiento de la prueba (artículos 293 y 297 de la LEC).
La finalidad a la que ambos preceptos responden es bien distinta: en el supuesto de la prueba anticipada, ante la concurrencia de determinadas circunstancias que induzcan a pensar que el reconocimiento judicial –o cualquier otro medio de prueba– no podrá practicarse en el momento procesal oportuno, se permite su práctica en un momento anterior del acto del juicio –juicio ordinario– o de la vista –juicio verbal–, e incluso, en un momento anterior al inicio del proceso; sin embargo, las medidas de aseguramiento de la prueba tienden a asegurar precisamente que la prueba, incluida la de reconocimiento judicial, pueda tener lugar y practicarse en el momento procesal oportuno aunque para ello, en un momento anterior, deban adoptarse una serie de medidas que aseguren que su práctica podrá efectuarse en el momento procesal oportuno.
En segundo lugar, podría llegar a proponerse y practicarse la prueba de reconocimiento judicial como diligencia final siempre que concurran los presupuestos recogidos en el artículo 435 de la LEC:
-Que no hubiera podido proponerse en tiempo y forma por las partes;
-Cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas;
-Que se trate de pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia: artículo 286 de la LEC.
A la vista de tales condiciones, hay que considerar que la práctica en este momento procesal del reconocimiento será excepcional y, además, limitada al juicio ordinario, ante la falta de previsión del uso de las diligencias finales para el juicio verbal.
Por último, puede proponerse la prueba de reconocimiento, con carácter excepcional y como cualquier otro medio de prueba, durante la segunda instancia si la proposición encaja en alguno de los casos que recoge el artículo 460.2 de la LEC.
Los artículos 356 y 357 de la LEC permiten la práctica concurrente, junto con el reconocimiento judicial, de la prueba pericial, de la prueba testifical y del interrogatorio de parte, respectivamente.
Estos preceptos suponen la posibilidad de que puedan practicarse varios medios de prueba de manera conjunta a propósito de un reconocimiento judicial. En la práctica observamos, no obstante, diferencias entre los presupuestos que recoge el artículo 356 de la LEC para la prueba pericial y el artículo 357 de la LEC para la prueba testifical y el interrogatorio de parte.
La concurrencia entre la prueba pericial y el reconocimiento judicial puede tener lugar previa solicitud a instancia de parte o, incluso, podría ser acordada de oficio cuando el tribunal considere conveniente que sobre el mismo lugar, objeto o persona se practiquen ambos medios de prueba. Sin embargo, cuando la concurrencia lo es entre las pruebas de reconocimiento judicial y testifical o de parte tan solo cabe una proposición a instancia de parte, nunca de oficio, debiendo practicarse de forma sucesiva.
Documentación y valoración de la prueba
La documentación de lo actuado a través de la prueba de reconocimiento judicial, haya sido practicada de forma única o en concurrencia con las pruebas pericial, testifical o de interrogatorio de parte, se recoge en un acta que levantará el Letrado de la Administración de Justicia, consignando la percepciones del tribunal, algunas objetivas, otras subjetivas, así como las observaciones hechas por las partes, peritos, testigos o sujetos que hubieran finalmente intervenido en la misma (artículos 358. 1 y 2 de la LEC). No olvidemos que el artículo 359 de la LEC permite el empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial
Respecto de la valoración de la prueba, no existe previsión específica en los preceptos que regulan este medio de prueba que se refiera a esta cuestión, por consiguiente, hemos de interpretar que estamos ante un supuesto de libre valoración.
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