Comenzamos reseñando la vital importancia del artículo 217 de la LEC en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la carencia probatoria, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; esto significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, «incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat«, y a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, hay que adaptarlo a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados en los respectivos escritos rectores.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, como dice la STS de 20 de marzo de 1987, y la doctrina de la facilidad probatoria, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC.
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara que la carga de la prueba ha de interpretase: «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte«. Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
La doctrina de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad; de la misma forma habrá de acreditar aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades:
a) Dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra.
b) Situación más favorable.
c) Conocimiento de la fuente o del medio probatorio.
d) Mejor disponibilidad para probar.
e) Proximidad o cercanía a la fuente de prueba.
El principio de aportación de parte determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no la obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma/normas cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también el deber de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad.
Las pruebas deben ser valoradas de forma conjunta, bajo el principio de libre apreciación, potestad ésta de los tribunales de instancia (STS de 30 de marzo de 1988). Si nos fijamos, los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas en el acto del juicio no contienen reglas valorativas, sino prevenciones a los jueces y una apelación a la sana crítica para destruir una conclusión presuntiva, debiendo acreditarse que el juzgador ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Con respecto a la valoración de la prueba testifical, el artículo 376 LEC faculta al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, en consecuencia, la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del juez de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, debiendo tenerse en cuenta, además, las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo.
Huelga decir sentadas estas premisas que el control de la segunda instancia no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial a quo.
Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial ampliamente consolidada, SSTS de 8 de marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998, 7 de marzo de 1998, entre otras, que afirma que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, habida cuenta que el artículo 348 LEC no es un precepto valorativo.
Asimismo, las SSTS de 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 declaran que la valoración de la prueba pericial está privada del acceso casacional a salvo de que pueda acreditarse que el Juzgado ha tergiversado ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o bien extraiga deducciones absurdas o ilógicas (SSTS de 13 de octubre de 1996 y 13 de julio de 1999). Ahora bien, ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convicente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada según su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada