Respecto al delito regulado en el artículo 379.2 del C.P., no es necesario que se sobrepase el límite de alcohol en sangre estipulado. El inciso primero de este artículo señala que «con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas «, por tanto debe quedar acreditada esa influencia en la conducción.
Acerca de este tipo penal el Tribunal Supremo (en sentencia de 12 de marzo de 2010, número 1743/2010) ha señalado que «son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores) «.
Es muy habitual que el delito contemplado en el artículo 379.2 del C.P., coexista con un delito de negativa a someterse a las prueba de alcoholemia del artículo 383 del C.P., que castiga «al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores», y sobre el que ya nos hemos pronunciado en otro de nuestros artículos.
Aunque existe plena compatibilidad entre ambos preceptos y comparten como objeto de tutela la seguridad vial, es preciso reconocer que ni ello supone una coincidencia total de objeto (en el artículo 383 se añade la protección de orden público, por más que éste deba definirse, en relación al precepto que nos ocupa, relacionando la función de los agentes de la autoridad con la prevención en materia de tráfico rodado) ni sustancialmente estamos ante la misma afectación del bien jurídico.
Para la aplicación del principio «non bis in idem«, el Tribunal Supremo viene exigiendo una triple identidad en sujeto, hecho y fundamento o bien jurídico. En relación a los tipos penales citados, los hechos son diversos, en tanto que por un lado se castiga la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por otro se castiga la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Por otra parte, no hay plena coincidencia en los bienes jurídicos, ya que si bien es cierto que la desobediencia penada en el artículo 383 del Código Penal tiene como finalidad última proteger la vida y la integridad física de las personas, tal y como puso de manifiesto el Tribunal Constitucional en sentencia 161/97, no es menos cierto que su finalidad no se agota ahí. Se pretende también el cumplimiento de los mandatos directos y expresos de la autoridad competente. En consecuencia, no existe identidad en los hechos ni en el bien jurídico y, por lo mismo, no existe vulneración del principio «non bis in ídem«.
El artículo 379.2 reacciona frente al peligro generado por el propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, y el artículo 383 reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los conductores a controles de alcoholemia o análogos. Prueba de ello es que ala condena por la previsión del artículo 383 no exige acreditar efectiva intoxicación etílica, más allá de indicios indirectos, como puede ser la mera participación activa en un accidente o algún comportamiento aislado que induzca a requerir la sumisión a la prueba.
¿Estamos ante un concurso real de delitos?
La jurisprudencia se inclina mayoritariamente por una respuesta afirmativa. Que no estaríamos ante un concurso real de delitos parece deducirse, en primer lugar, del Auto 165/2000, de 28 de Junio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, cuando señala que: «… ya descartó, en sus SSTC 161/1997 y 234/1997, que la figura contemplada en el art. 380 del vigente Código Penal se oponga a los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Se dijo allí que la comparación del artículo 380 con el artículo 379 del Código Penal (ignora la entrada en juego en el artículo 380 del Código Penal de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del articulo 379 Código Penal. Por todo ello, el articulo 380 Código Penal prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse- por lo que el negarse a su práctica lesionaría el bien jurídico protegido para este delito».
La Sentencia 234/1997 que se cita en la resolución transcrita, establece que estamos ante un delito de desobediencia. Es cierto que el Tribunal Constitucional no resuelve si cabe la aplicación conjunta de ambos tipos penales, desobediencia y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues señala que ello es una cuestión de legalidad ordinaria, pero ese punto lo admite el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de Diciembre de 1999, que vino a establecer que la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en el n° 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de la Conducción, debe incardinarse dentro del tipo penal del entonces artículo 380, actual 383 del Código Penal; y esta negativa, en los supuestos, de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de la circulación, precisa la siguiente distinción: si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de este debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380, actual artículo 383 del Código Penal; y si no se advierten tales síntomas, la negativa del conductor no rebasaría la calificación de una sanción administrativa.
Parece entonces que debe inferirse que no hay un concurso de leyes, sino un concurso real, que pueden penarse conjuntamente pues, si como se dice, esos síntomas externos son datos suficientes para declarar la existencia de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la negativa posterior a someterse a la prueba de alcoholemia no puede dar lugar al delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, pues tal prueba de alcoholemia resulta inútil o innecesaria para acreditar aquel extremo. Además, aparte de que el bien jurídico es distinto, la estructura de uno y otro delito son diferentes, comenzando por la acción que integra una y otra conducta, pues en el delito del articulo 379 estamos ante una acción como es la de conducir, mientras que en el segundo la conducción ya ha cesado y es una negativa a un requerimiento legitimo efectuado por un agente de la autoridad. A mayor abundamiento, ambas acciones o hechos tienen lugar en momentos temporales distintos, que en ocasiones tienen lugar en un lapso de tiempo importante, para lo que no podemos llegar a la conclusión de que estemos ante un mismo supuesto de hecho, sino ante hechos distintos, de distinta estructura, que vulneran principios diferentes y que se desarrolla en tiempos distintos, y hasta distantes.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada