Definiremos los hechos notorios remitiéndonos a la definición contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, que entiende como tales “los que forman parte de la cultura de un grupo social determinado y, no obstante su relatividad, son por propia definición conocidos”. La regulación de la LEC en materia de hecho notorio la encontramos en el artículo 281.4. Dicho precepto se refiere a la no necesidad probatoria de los hechos que gocen de una notoriedad absoluta y general. En consecuencia, no constituye un medio de prueba especial sino una hipótesis de no necesidad probatoria prevista expresamente por nuestro ordenamiento jurídico.
Los hechos notorios, institución especialmente ambigua y con grandes discusiones doctrinales, ha de diferenciarse de otras figuras como el conocimiento privado del juez, en el que no se da el requisito de propio del hecho notorio, puesto que su conocimiento es personal y circunscrito a un círculo reducido de personas. La ciencia o conocimiento privado del juez habrá de acreditarse mediante la actividad probatoria ordinaria, sin perjuicio de su posible abstención o recusación por haber sido testigo, si el hecho en cuestión hubiera sido presenciado por el juzgador en cuyas manos recae la resolución del caso.
El hecho notorio debe diferenciarse también de las máximas de experiencia, dado que el primero es una alegación fáctica, mientras que aquellas son una serie de reglas o principios generales que sirven para valorar los hechos y las pruebas alegadas (tales como la buena fe o los usos y costumbres).
El carácter de notoriedad absoluta exigida por la LEC ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de requiere que el hecho notorio sea conocido por las personas que ostenten una cultura general media, sin que baste, para que se produzca la dispensa probatoria, que el conocimiento del hecho únicamente se haga extensivo a una clase o grupo social determinado y más reducido.
En el artículo 281 LEC se distinguen los supuestos de no necesidad probatoria referida a los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general (artículo 281.4), o a la prueba de la costumbre sobre la que exista conformidad con el contenido y existencia (artículo 281.2); de la exención probatoria sobre los hechos en los que exista plena conformidad entre las partes (artículo 281.3). La diferencia práctica es palmaria, habida cuenta que con la no necesidad probatoria, se puede llegar a admitir medios de prueba referidos a hechos notorios o costumbre aunque ésta no sea necesaria; por el contrario, la exención de prueba de los hechos en los que exista plena conformidad impide tajantemente la admisión de ningún tipo de medio probatorio sobre tales hechos. La jurisprudencia reconoce este efecto general de dispensa probatoria en distintas sentencias, pudiendo citar la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 de 19 de mayo, que determina “que es expresión consagrada la de que los hechos notorios no necesitan prueba”; o la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, que afirma “que los hechos notorios son por propia definición conocidos, por ello están exonerados de la necessitas probando”.
El hecho notorio debe ser alegado por los litigantes, en virtud del principio de aportación de parte, pero una vez contrastada la notoriedad, corresponde al juez apreciarla sin necesidad de medios de prueba. Por tanto, podemos distinguir dos fases: una de alegación del hecho notorio y otra de calificación de la notoriedad.
Volvemos en este punto a remitirnos a la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 de 19 de mayo, que reconoce que “no es incorrecto que el juez pueda tener en cuenta de oficio el hecho notorio. Pero si esto es fácilmente admisible en cuanto a hechos o circunstancias cualitativamente complementarias respecto del derecho o interés discutido, puede ser más discutible si el hecho afectara al fundamento mismo, básico de la demanda o petición”.
La calificación del hecho como notorio corresponde única y exclusivamente al órgano judicial.
¿La notoriedad debe ser alegada antes de que queden fijadas las posiciones de las partes sobre los hechos controvertidos?
Se admite mayoritariamente que la condición de notorio de un hecho antecede a las actuaciones procesales de las partes en relación con las discusiones sobre la existencia de hechos, debiendo ser alegado en los escritos rectores.
¿En qué momento ha de pronunciarse el tribunal acerca de la notoriedad del hecho, antes de la proposición de prueba o en el momento del dictado de la sentencia?
Hay consecuencias distintas si se adopta como momento procesal uno u otro: si se fija como momento para la calificación la proposición de la prueba, se podrían inadmitir por inútiles todos los medios de prueba que versen sobre tales hechos notorios; mientras que si se fija como momento procesal el de la valoración de la prueba en el momento de dictar sentencia, se podría generar una ralentización procesal por la práctica de actuaciones inútiles. Los tribunales deben fijar la notoriedad antes de la proposición de los medios de prueba, para evitar que las partes, ante el riesgo que el tribunal no valore la notoriedad en sentencia, puedan proponer prueba sobre todos los hechos.
Finalmente, hay que poner de manifiesto una serie de dificultades que pueden surgir cuando lo que se trate de probar sea un hecho notorio de contenido negativo. Esta cuestión está relacionada con la problemática de la carga de la prueba de los hechos negativos, que se resuelve aplicando los principios del artículo 217 LEC, y en especial, los de facilidad y disponibilidad probatoria.
La impugnación de los hechos notorios puede versar tanto sobre la incorrecta calificación de un hecho como tal, o sobre la inadecuada aplicación del artículo 281.4 LEC otorgando la dispensa cuando no procede o no otorgándola cuando concurren los presupuestos contenidos en dicho precepto. El motivo del recurso podría tener o un carácter material o fáctico si se fundamenta en materia de calificación, o un carácter formal o procesal en relación con la incorrecta aplicación de la norma procesal citada.
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