Artículo 403 del Código Penal
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.
Bien jurídico protegido
Confianza e interés público en que determinadas actividades sólo sean realizadas por quienes ostentan la necesaria capacidad técnica (STC núm. 24/1996, de 13 febrero).
Características
– Se trata de un delito de mera actividad que no requiere resultado alguno.
– No está prevista la comisión imprudente. Es un delito doloso que requiere el conocimiento de que el acto que realiza pertenece al ámbito de determinada profesión y de que carece del título que habilita para su ejercicio.
– No es un delito de propia mano, por lo que resultan aplicables las reglas generales de la participación, ya sea complicidad, coautoría o cooperación necesaria.
– Será también típico el ejercicio de una profesión cuando se posee una titulación inferior a la exigida o haya sido retirada judicialmente, mediante la inhabilitación especial, de su ejercicio, ya que en esos supuestos no se está en posesión del título que le habilite para el ejercicio de los actos propios de la profesión.
– Se trata de un precepto penal en blanco, en cuanto deberá acudirse a la normativa legal y reglamentaria que regule el ejercicio de cada profesión. Es decir debe ser integrado con las normas extrapenales reguladoras de la actividad profesional de que se trate.
– No es típica la ausencia de colegiación
En la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1989 se declara que no se puede considerar típica la acción sólo por haber ejercicio una determinada actividad sin la respectiva colegiación, toda vez que la colegiación no se podría entender como un título oficial sin incurrir, como consecuencia de la extensión analógica de la ley, en una infracción del principio de legalidad previsto en el art. 25.1 CE. Lo que define en la ley el delito de intrusismo es la falta de título, no la falta de colegiación.
Respecto al delito de intrusismo, nuestra doctrina y jurisprudencia estiman que basta con que se realice un solo acto propio que integre el intrusismo para considerar cometido este delito, por lo tanto, aunque se realicen varios actos darán lugar a un solo delito de intrusismo; en consecuencia no es viable y vulnera el derecho de defensa de la acusada que se solicite la aplicación de este tipo penal por los cuatro supuestos que centran la denuncia de los perjudicados.[1] Sólo podrá imponerse condena por un único delito de intrusismo: Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 204/1996, de 16 diciembre.
Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/2011, de 14 de octubre, en la que se declara que el Código Penal no requiere habitualidad, por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado como la realización de un único acto idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad en el tiempo una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los distintos actos efectuados a través del tiempo.
El tipo penal no exige la habitualidad, entendiéndose como suficiente con un acto único y global de la profesión, y que la expresión «actos propios» no impide esa interpretación.
En ese sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/2011, de 14 de octubre, en la que se declara que el texto legal no requiere habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo (STS 29.9.2006, 22-1-2002; 29.9.2000, 30.4.94).
Algunos problemas concursales
Respecto al delito de estafa, nuestra jurisprudencia ha afirmado que el intrusismo no es un delito patrimonial y por tanto no incluye el desvalor propio de la estafa, reconociéndose la autonomía de ambas figuras. Si bien el cobro de honorarios es consustancial al ejercicio de la actividad profesional, hay supuestos en los que la deficiencia de ese ejercicio afecta al valor de la prestación pagada o bien cuando hay un lucro adicional.
La STS, Sala de lo Penal, 407/2005, de 23 de marzo, expresa que tanto puede llegar a estimarse absorbida la estafa dentro del intrusismo, o bien entender la coexistencia independiente de ambas infracciones, en concurso real.
[1] El delito de intrusismo profesional se consuma aunque el cliente resulte beneficiado por los servicios del intruso que, pese a serlo, es experto; también aunque la profesión se ejerza con la venia del colegio correspondiente o la aquiescencia del órgano judicial, como sucede en este caso.
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