Ya en su Sentencia 31/1.981, de 28 de junio el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial (principio in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.
Junto a lo anterior, el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 10-12-1948, dispone que » toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa«. De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16-12-1966 establece en su artículo 14.2 que » toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley» y nuestra Constitución proclama en su artículo 24.2: » asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a al asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, y a la presunción de inocencia».
En todo caso, debe decirse siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque únicamente a él le corresponde esa función valorativa, pero sí puede el Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio, verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio (STS 1125/2.001, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
De otro lado, y tal y como dice la STS 843/2.011, de 29 de julio, cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 LECRIM ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( artículo 730 LECRIM ).
Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el juicio oral, una interpretación literal de los preceptos de la Ley de Ritos citados impediría la práctica de la prueba en la vista a través de la lectura de tales declaraciones, permitiendo al acusado no sólo acogerse a su derecho a no declarar, sino que supondría reconocerle un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores, entendiendo que ese derecho a no declarar no se extiende a la facultad de «borrar» las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías.
La jurisprudencia de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo tiene declarado que en los supuestos en los que el acusado se acoja a su derecho a no declarar es posible acudir a la aplicación del artículo 714 de la LECRIM, dando lectura a las declaraciones prestadas en instrucción y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero, entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.
No olvidemos que la declaración del imputado no es una prueba documental, sino una prueba personal. Es por ello que el momento procesal adecuado para su lectura es el del interrogatorio de quien declaró en la instrucción y no el de la prueba documental, pues en todo caso debe permitirse al declarante la aclaración de lo ya manifestado.
El acceso a la inmediación de las declaraciones sumariales, con ocasión del ejercicio del derecho a no declarar por parte de uno de los acusados, suscita la cuestión de su relevancia en orden a operar como prueba de cargo respecto del resto de acusados, quienes podrían verse afectados en su derecho de contradicción de tal elemento de prueba, habida cuenta de la negativa de aquel a responder a las preguntas que formulen las defensas de estos.
El TEDH ha interpretado esta situación evidenciando que el derecho a interrogar al testigo de cargo no es un derecho absoluto y que el respeto al mismo únicamente exige que se dé a la defensa del acusado la posibilidad de interrogar al testigo o coacusado, pero teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. De ahí que cuando la defensa del acusado ha podido formular al testigo las preguntas que ha considerado pertinentes en orden a su defensa y el testigo – por su condición de coimputado- se niega a contestarlas, haciendo uso de su derecho a no declarar, es patente a la luz de la jurisprudencia del TEDH que se ha respetado el cuestionado derecho de contradicción del acusado. Este posicionamiento es refrendado en nuestra doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la STC 219/2009, de 21 de diciembre expresamente establece que “la garantía de contradicción implica (…) que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido”.
La STS de 20 enero de 2006 reconoce que la lectura de las declaraciones sumariales, de producirse en el transcurso del interrogatorio dirigido a quien realizó las manifestaciones en cuestión, permitió preguntar si reconocía la declaración como propia y, aunque su respuesta hubiere sido la negativa a contestar, ya a partir de ese momento, ese material y el contenido de semejante declaración sumarial, conocido por todos los presentes desde entonces mediante su lectura pública y, por ende, cumpliendo los principios de oralidad y publicidad básicos en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, quedaba introducido debidamente en el correspondiente debate y podía ser objeto de contradictorio tratamiento, tanto en los sucesivos interrogatorios dirigidos a los otros acusados, como a los testigos, así como en las alegaciones finales de las partes.
En resumen, las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, siguiendo por supuesto unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, dado que no tienen obligación de decir verdad, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene por otros datos externos.
Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado (SSTC 153/1.997, de 29 de septiembre, 72/2001, de 26 de marzo, 147/2004, de 13 de septiembre, 10/2007, de 15 de enero, 91/2008, de 21 de julio).
Del mismo modo, la STS 763/2013, de 14 de octubre, recurso 1501/2.012 , expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única– podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
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