La Sentencia del Tribunal Supremo 354/2014, de 9 de mayo, nos recuerda que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio “non bis in ídem” y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos, PIDCP.
Las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 46/2014 de 11 de febrero y 180/2004 de 9 de febrero afirman que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada, con los límites del artículo 666.2 LECr (STS 867/2003, de 22 de septiembre).
En la STS 232/2002 de 15 de febrero se nos dice que «los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada».
Partiendo de la doctrina del Alto Tribunal, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) que los testimonios o certificaciones de resoluciones judiciales ajenas al proceso acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido;
b) que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con plena libertad de decisión y criterio puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas;
c) que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces, pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba. Las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho, no existiendo lo que en el ámbito civil se denomina prejudicialidad positiva o eficacia positiva de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente; de este modo, nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica, pues cada causa penal tiene su propio objeto y su propia prueba, sin ninguna vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los artículos 3 y concordantes de la LECr, con los límites del artículo 10.1 LOPJ). Ello no impide que, para marcar esa distancia respecto del contenido de la sentencia que le precedió, deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un plus de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta.
Finalizando con este análisis jurisprudencial, la STS 370/1998, de 10 de junio precisa que: «según la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1.985 y 14 de octubre de 1.990 ) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 4 de mayo de 1.993 , 22 de junio de 1.994 y 20 del mismo mes de 1.997), la denominada excepción de cosa juzgada, específicamente contemplada en el proceso penal como uno de los artículos de previo pronunciamiento es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de considerarse implícitamente incluido en el artículo 25 CE por estar íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad, así como en el artículo 14.7 del Pacto de Nueva York de 1.966 sobe Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 13 de abril de 1.977, según el cual nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme, de tal manera que para que opere la cosa juzgada es preciso que se den estos requisitos: identidad esencial de los hechos relativos a las dos sentencias; identidad de sujeto o sujetos pasivos de la acusación; resolución firme en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o absolutorio«.
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