La presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo» son principios básicos y esenciales dentro de un proceso penal con las debidas garantías.
La presunción de inocencia es principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso penal. (Sentencias del Tribunal Supremo 95/2.014 de 20 de febrero y 758/2.013 de 24 de octubre).
Partiendo de la doctrina constitucional de valoración de la prueba (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de agosto de 1.981 y 26 de julio de 1.982), debemos resaltar que para que se produzca un fallo condenatorio es preciso diferenciar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, que podríamos denominar de “valoración del resultado o contenido integral de la prueba”, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del juzgador.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda, el principio “in dubio pro reo”. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.
Por su parte, el principio “in dubio pro reo”, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo 741 LECrim).
La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica, dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas dentro del marco de las dos fases indicadas. De igual manera, podemos afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase “objetiva” impone al juzgador a quo, y en caso negativo, ha de corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido.
Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio debe llevarle, cuando de tal examen resulte la inexistencia de pruebas de cargo obtenidas con las suficientes garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un “error judicial” revisable en las instancias superiores.
Por tanto, distingamos el principio «in dubio pro reo» de la presunción de inocencia. Ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y el primero es un criterio interpretativo, tanto en la norma como en el resultado de la actividad probatoria, de cara a la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal. (Entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.991).
El principio» in dubio pro reo» solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTS de 18 de enero de 2002 y 25 de abril de 2003 ).
Vulneración del Principio «in dubio pro reo», en conexión con la presunción de inocencia, resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 LECrim llega a esa conclusión gracias a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias. Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.998, el principio «in dubio pro reo» no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
Cuándo podemos entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2003 afirma que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas y exigibles garantías procesales.
me parecen un concepto perfectamente bien definido, explicando con claridad la diferencia de nos conceptos
Excelentes notas, por favor me gustaría que me llegaran a mi correo, gracias
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