¿Son sinónimos los términos «alegaciones complementarias» y «peticiones complementarias»?
No, no lo son, dado que existen sustanciales diferencias que la doctrina se ha encargado de resaltar.
Las alegaciones complementarias se encuentran reguladas en el art. 426.1 de la LEC y podemos definirlas como las posibilidades de alegación que tienen las partes en la audiencia previa del juicio ordinario, las cuales constituyen una excepción a la preclusión de alegaciones y peticiones producida en los actos de demanda, ampliación de la demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma; excepción concebida restrictivamente, porque sólo de un modo limitado autorizan modificaciones en los elementos del debate introducidos mediante esos actos.
Por su parte, el apartado 3 del art. 426 de la LEC regula las peticiones complementarias, que, a diferencia de las alegaciones, pueden definirse como aquellas que completarían a otra anterior con la que se encuentran directamente relacionadas. En principio puede existir separada de la inicial, con la que debe guardar la debida conexidad, pero debe responder a una finalidad de conclusión de la pretensión.
Delimitación de las alegaciones y peticiones complementarias
En cuanto a las alegaciones complementarias, indican las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018, recurso 501/2015 y la de 14 de enero de 2014 (recurso 391/2011):
«los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales.»
¿Qué sucede con aquellas alegaciones complementarias que alteran sustancialmente el objeto del debate? El Tribunal Supremo, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, esto es, sin modificar o transformar la demanda, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, sin perder su esencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal (Sentencias del TS, Sala de lo Civil, de 9 de febrero de 2010, recurso 175/2006 y de 5 de julio de 2010, recurso 212/2007).
Nos señala el Alto Tribunal que «los hechos objeto del debate, quedan fijados con la demanda y no son susceptibles de alteración, pero tal principio debe ser compaginado con el de economía procesal, de tal forma que exista una cierta elasticidad a lo largo del proceso, a la vista de los resultados que se pueden ir produciendo».
Peticiones complementarias y consentimiento del demandado
La Ley no dice nada respecto de la necesidad de consentimiento del demandado cuando se trata de alegaciones complementarias, pero sí lo regula expresamente en el caso de las peticiones complementarias.
El apartado 3º del art. 426 LEC deja muy claro que, si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la otra parte lo consiente.
¿Quién puede solicitar las peticiones complementarias?
Las peticiones complementarias se permiten tanto a demandante como a demandado (aunque no haya reconvenido) y su admisión se subordina a la aceptación de la parte contraria y si no la acepta, a que el Juez entienda que su planteamiento no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
Por el contrario y sin obviar que no estamos ante una cuestión pacífica, las alegaciones complementarias podrán ser introducidas por el demandante o el demandado reconviniente en virtud de las alegaciones vertidas por la contraparte en su escrito de contestación.
El demandado podría introducir alegaciones complementarias si éstas poseen relevancia y se han conocido con posterioridad a la presentación del escrito de oposición.
Momento en el que podemos introducirlas
Las alegaciones y peticiones complementarias se introducen de forma oral con carácter previo a ratificarnos en la demanda o en la contestación a la demanda (y reconvención, en su caso), tanto en el juicio verbal, como en el acto de la audiencia previa.
A pesar de que el artículo 426 LEC regula las alegaciones y peticiones complementarias en el ámbito del procedimiento ordinario, la jurisprudencia ha entendido que dicho precepto es analógicamente aplicable al juicio verbal.
Con base en el artículo 400.1 LEC, la preclusión afecta a las alegaciones esenciales, pero no a las alegaciones accesorias que no alteren la causa de pedir y que podemos introducir en la audiencia previa como alegaciones complementarias con carácter previo a ratificarnos en la demanda.
Podéis seguir profundizando en esta materia viendo nuestro artículo sobre las alegaciones complementarias.
Finalizamos afirmando que la cosa juzgada se extiende también a alegaciones y peticiones complementarias.
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