El Capítulo 2 del Título II del Libro II de la LEC –artículos 414 a 430– regula la audiencia previa, cuyos fines principales son los siguientes:
1) Evitar el juicio oral, mediante una conciliación intraprocesal.
2) En caso contrario, es decir, si las partes no alcanzan un acuerdo, la audiencia previa sirve para preparar el juicio oral, buscando:
a) la eliminación/depuración de los obstáculos y excepciones presupuestos,
b) la fijación del objeto procesal
c) la proposición y admisión de la prueba.
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Recomendaciones
– Mostrar confianza y seguridad.
– Trabajar con un procurador experimentado y con control procesal.
– Hay que llevar un escrito –con tantas copias como partes, más la del Juez – con la prueba que se quiere proponer: artículo 429.1 LEC.
– Conviene tener a mano la agenda. En la audiencia previa se va a señalar la fecha del juicio y en caso de coincidir con otro señalamiento, hay que decirlo en ese momento.
– Antes de acceder a la sala de vistas, conviene entablar contacto con la parte contraria. Es viable que se planteé la posibilidad de llegar a un acuerdo.
– El auxiliar del Juzgado pedirá los carnets profesionales de abogados y procuradores en el momento de acceder a la sala de vistas. Hay que tenerlo preparado y a mano.
– Nos sentaremos entrando a la izquierda –o derecha del Juez- si somos demandantes; o entrando a la derecha -izquierda del Juez- si somos demandados.
– No es obligatoria la asistencia del cliente, aunque nada obsta a que lo haga.
Esquema General
El Juez abre el acto identificando a las partes y a sus abogados a los efectos marcados por el artículo 414 LEC. A continuación, se seguirá, o se debería seguir, con el orden marcado por la LEC:
Conciliación
Artículo 415 LEC. El Juez pregunta si hay acuerdo o posibilidad inmediata de concluirlo de inmediato.
En caso de que no exista acuerdo, basta con contestar que no e indicar, si fuera el caso, que se está abierto a recibir una oferta futura.
En caso de alcanzarse el acuerdo de conciliación el procurador debe contar con poder especial para realizar actos de disposición: artículo 25 LEC.
El auto de homologación del acuerdo alcanzado tiene fuerza de título ejecutivo.
Excepciones procesales
Artículos 416 a 425 LEC. Formulará las alegaciones correspondientes la parte demandante.
Si el juez admite las excepciones hay que recurrir en reposición con cita del artículo infringido. Contra la denegación del recurso de reposición debemos formular protesta para un ulterior recurso de apelación.
Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos nuevos y/o de nueva noticia. Presentación de documentos nuevos. Artículo 426 LEC.
Contra la resolución del Juez cabe recurso de reposición.
Impugnación de documentos. Artículo 427 LEC.
Impugnar un documento es negar su autenticidad. En la medida en que estamos ante un trámite preclusivo, si se muestra conformidad o no se impugna expresamente el documento contrario, el tribunal extenderá sobre él la valoración probatoria.
Toda vez que la prueba documental es pública y privada, la LEC distingue dos clases de impugnaciones.
En el caso de los documentos públicos, las partes no están obligadas a presentar los documentos originales. Por ello, el artículo 267 LEC permite presentar una copia simple. Varias cosas:
A) Si se impugna la autenticidad del documento público, la parte que ha aportado el documento, tiene la carga de aportar –si es posible- a los autos el “original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios” (sic del art. 267 LEC).
– Si se impugna un documento de la demanda en la contestación a la demanda, el actor debe acudir a la audiencia previa con el original o pertinente certificación.
– Si se impugna el documento en la misma audiencia previa, y aunque el artículo 427 LEC no lo diga expresamente, el juez otorgará un plazo prudencial para la subsanación.
– Si se ha impugnado la copia autenticada –por imposibilidad de traer a los autos el original– ha de indicarse en la audiencia la oficina o protocolo donde se encuentra su original. El Letrado de la Administración de Justicia se constituirá en la sede del archivo o local donde radica el original o matriz para proceder a la diligencia de «cotejo» o de comprobación de documentos (art. 320.2 LEC).
– Si practicado el cotejo se comprueba la autenticidad del documento, quien impugnó el documento tendrá que satisfacer las costas y gastos del incidente.
B) En el caso de los documentos privados:
La carga de demostrar su autenticidad corresponde a quien los aporta. Esto es, si se impugna un documento privado, quien lo ha presentado tiene la carga de instar del tribunal la diligencia de “cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba” para acreditar la autenticidad del documento privado. Artículo 326.2 LEC
Fijación de hechos controvertidos y posible sentencia inmediata. Artículo 428 LEC.
Si el juez no fija los hechos controvertidos, dará la palabra al demandante y posteriormente al demandado para que procedan a su fijación. Deben fijarse con claridad y precisión, sin entrar en valoraciones.
Una vez fijados los hechos, el juez tiene la potestad de exhortar a las partes para que lleguen a un acuerdo. Es lo que se denomina “segunda conciliación intraprocesal” y que, a diferencia de la primera, no es preceptiva.
Si las partes tampoco consiguen llegar a un acuerdo, pero están conformes con los hechos y su discrepancia es meramente jurídica, el juez dará por concluido el proceso y declarará los autos vistos para sentencia: artículo 428.3 LEC.
Proposición de prueba. Artículo 429 LEC.
Tenemos que llevar nota de prueba y proceder a su lectura una vez nos dé el juez el turno de palabra.
Una vez que las partes han propuesto prueba, el juez resuelve sobre su admisión o inadmisión. En este punto, hay jueces que resuelven después de la proposición de cada una de las partes y otros jueces esperan a que intervengan todas las partes.
Contra la resolución en materia de prueba cabe recurso de reposición y contra su denegación hay que formular la consabida protesta: artículo 285.2 LEC.
Señalamiento del juicio. Artículos 429 y 430 LEC.
Cuando la única prueba propuesta y admitida sea la documental no impugnada, o informes periciales cuya ratificación no hubiese sido solicitada, no se va señalar fecha de juicio ordinario. En este caso, el Juez procederá a dictar sentencia (art 429.8 LEC)
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