La respuesta ha de ser negativa y la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nos da las claves; vamos a ello.
Convenio transaccional. Artículo 235.4 LRJS
Las partes podrán alcanzar durante la tramitación del recurso y siempre antes de la votación y fallo, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido.
El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo.
La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso alguno. (Artículo 84.6 LRJS, se aplica el plazo de caducidad de treinta días previsto para impugnar las actas de conciliación).
Desistimiento del recurrente
Siempre antes de la votación y fallo. Para formalizarlo, se exigirá poder especial del abogado/graduado social o en su defecto, la ratificación posterior del recurrente.
El desistimiento no trae aparejada condena en costas, pero se producirá la pérdida del depósito constituido al traer aparejado cono efecto la firmeza de la sentencia de instancia.
Si hay más de un recurso planteado, se continúa la tramitación respecto de los no desistidos.
Suspensión
Podemos interesar la suspensión del recurso de suplicación a expensas de que recaiga sentencia firme en otro procedimiento, cuando se estén resolviendo extremos que constituyan el objeto del recurso. El supuesto más habitual es el de los conflictos colectivos, debiendo suspenderse los pleitos individuales mientras se resuelve aquel: artículo 160.5 LRJS.
Debemos tener especial cuidado en estos casos con la posible caducidad de la instancia, contemplada en el artículo 237 de la LEC si existe inactividad procesal, ya que se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
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