Cuando nos enfrentamos por primera vez a la interposición de un recurso de suplicación caemos en la tentación de enfocarlo como un recurso de apelación, es decir como una segunda instancia, obviando que la naturaleza extraordinaria de este recurso lo acerca más al de casación que a la apelación.
Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación (STC de 18 de octubre de 1.993), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la LRJS. Existe un gran número de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, pretenden que el tribunal de suplicación sea una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo.
El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) desarrolla en sus tres apartados los motivos en los que podemos basar el recurso de suplicación, y sobre los que tendremos ocasión de explayarnos:
El recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento
Si vamos a solicitar declaración de nulidad de la sentencia a través de la vía que ofrece el artículo 193 a) de la LRJS , es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente suficientes, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas, pudiendo sistematizarse como tales:
a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y razonando adecuadamente su vulneración. No procede una mención genérica carente de justificación.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Revisión de los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
La posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez a quo quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pruebas periciales, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas.
En concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. Esto quiere decir que debemos redactar el hecho probado cuya revisión postulamos de forma clara e inequívoca. Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del concreto párrafo que se quiere hacer objeto de la misma
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez a quo.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones. No olvidemos relacionar los concretos folios en los que se encuentra la documental y/o pericial en la que apoyamos nuestra revisión.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente:
a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299.1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria, no transformándose por lo tanto en prueba documental;
b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo debe contener una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido,
-Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
-Los hechos notorios y los hechos sobre los que exista conformidad.
-Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones.
– Los hechos negativos cuando equivalen a hechos no acaecidos.
Examen de infracciones sustantivas o de la jurisprudencia
En estrecha vinculación con el relato de hechos probados al que acabamos de referirnos, habida cuenta que no cabe invocar de forma exclusivamente las infracciones a las que se refiere el artículo 193 c) de la LRJS de forma autónoma.
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