Artículo 419 LEC.
La acumulación de acciones supone el tratamiento de diversas pretensiones en un único procedimiento, para que sean resueltas en una única sentencia (artículo 71.1 LEC).
La acumulación de acciones puede ser:
Primero. Objetiva:
cuando el actor pretende acumular en una misma demanda todas las acciones que le competen contra el demandado, pudiendo hacerlo aunque provengan de diferentes títulos, y siempre que las acciones no sean incompatibles entre sí (artículo 71 LEC).
No obstante, se admite la acumulación de acciones incompatibles si se realiza de forma eventual, es decir, designando la acción principal y las subsidiarias.
Segundo. Subjetiva:
el actor puede también acumular en una misma demanda las acciones que tenga contra varios demandados (así como varios codemandantes pueden acumular las acciones que tengan frente a uno o más codemandados), siempre que entre las acciones subjetivamente acumuladas exista un nexo por razón del título o de la causa de pedir.
Tercero. Sucesiva:
se produce cuando, existiendo ya un proceso iniciado, se amplían las acciones ejercitadas por el actor (en los supuestos de ampliación de la demanda, artículo 401 LEC) o por el demandado (con la reconvención, artículo 406 LEC).
Los requisitos procesales para la acumulación de acciones los encontramos en el artículo 73.1 LEC:
1. Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la/s acción/es acumulada/s; pudiendo, no obstante, acumularse a un juicio ordinario una acción que, por cuantía, correspondería tramitar como juicio verbal.
2. Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. Los procesos deben ser homogéneos y por tanto no podremos acumular juicios que tengan distinta tramitación por razón de la materia. No obstante, el artículo 437.4.3ª de la LEC permite acumular la acción de desahucio la de reclamación de rentas cualquiera que sea su cuantía.
3. Y que la Ley no prohíba expresamente la acumulación.
La ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una norma que establece fueros de competencia territorial para el caso de acciones acumuladas, artículo 53 LEC, cuyo apartado 1º establece que «cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente», añadiendo el apartado 2º como norma de cierre que «cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante».
El requisito de la compatibilidad de las acciones (artículo 71.3 LEC) tiene una excepción:
Podrán acumularse las acciones, aun siendo incompatibles, si el ejercicio de la acumulada es subsidiario, siempre y cuando el actor identifique cuál es la acción principal y exprese, con base en el artículo 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada», lo que reitera en cierto modo el artículo 399.5 LEC al regular los requisitos de la demanda al establecer que en la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente».
Esta solución permite al actor ejercitar las acciones de que disponga frente al demandado, aunque sean diferentes, e incluso incompatibles, acudiendo a un planteamiento escalonado de sus pretensiones al ejercitar una acción principal y otra u otras subordinadas para el caso de desestimación de aquélla.
Control judicial sobre la indebida acumulación de acciones
El Tribunal no está facultado para rechazar la admisión a trámite de la demanda por el hecho de haberse acumulado indebidamente diversas acciones, si bien el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) podrá requerir al actor antes de admitirla a trámite para que subsane el defecto detectado en un plazo de cinco días; transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantiene la circunstancia determinante de la no acumulabilidad entre las acciones, debe dar cuenta al Tribunal para que resuelva sobre esa cuestión (artículo 73.3 LEC).
Si la demanda es admitida a trámite, el demandado puede oponer en la contestación a la demanda la indebida acumulación de acciones y en este sentido, el artículo 402 LEC establece que «el demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta Ley» y añade que «sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio».
En dicho acto, el juzgador, una vez escuchadas las alegaciones del demandante al inicio de la audiencia previa, resolverá oralmente sobre la admisibilidad de la acumulación.
Si el Juez o el Tribunal considera que la acumulación de acciones es indebida, no por ello finalizará el proceso, sino que seguirá su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso (artículo 419 LEC).
Si quieres seguir profundizando en las excepciones procesales y su tratamiento en la audiencia previa, puedes consultar este artículo de nuestro Blog.
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