Vamos a centrarnos en estas líneas en el expediente de jurisdicción voluntaria de adopción de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la patria potestad.
El ámbito de aplicación de este expediente aparece delimitado en el artículo 87.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), que preceptúa:
“1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216 del Cc. Y en concreto:
a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente establecidas en el artículo 158 del Código Civil.
b) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.
c) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.
d) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un Administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo”.
Por su lado, el artículo 158 del Cc establece lo siguiente:
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.
Cuando el Ministerio Fiscal o algún progenitor, pariente o tercero detecte una situación que puede comprometer o compromete el bienestar de un menor, puede dirigirse al Juzgado de 1ª Instancia que por turno corresponda para que con carácter urgente se dictamine sobre esa situación, previa celebración de la vista prevista en el artículo 18 de la LJV.
La utilización de este vía debe reservarse para casos de necesidad y urgencia, esto es, para asuntos que no puedan ser resueltos por otra vía (como puede ser la solicitud de medidas provisionales urgentes o coetáneas a la demanda de divorcio o medidas paternofiliales).
Normalmente estos procedimientos versan sobre alimentos, comunicaciones del progenitor no conviviente con su hijo, prohibición de expedición del pasaporte o prohibición de salida del territorio nacional, cambios sorpresivos del domicilio del menor efectuados unilateralmente por el progenitor custodio etc… También podemos plantearlas para solicitar recogidas y entregas por punto de encuentro, reanudación del régimen de visitas por salida de prisión del progenitor no custodio, etc.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento específico de jurisdicción voluntaria.
Respecto a las prohibiciones de acercamiento y comunicación reguladas en los apartados 4º y 5º del artículo 158 en relación a otros parientes o terceras personas, debemos entender que solo cabrá imponer tales prohibiciones a esos otros parientes o terceras personas si los mismos han sido citados como interesados a la comparecencia general prevista en el artículo 18, a fin de garantizar su derecho de defensa y a ser oídos antes de que el juez adopte una decisión.
La solicitud puede presentarse sin letrado ni procurador.
La concesión de dichas medidas se resolverá previa celebración de la comparecencia regulada artículo 18 LJV, que se rige por las reglas del juicio verbal y a la que sí habrán de comparecer las partes representadas por procurador y asistidas por letrado en ejercicio.
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