Una duda muy habitual es la que surge cuando tenemos que contestar a una demanda invocando la existencia de un incumplimiento contractual ex artículo 1124 del Código Civil, planteándonos si procesalmente debemos articular una reconvención o, por el contrario, podemos invocar esta excepción como base del escrito de oposición.
La cuestión es controvertida, pero hay puntos en los que nuestra jurisprudencia está de acuerdo, partiendo de la existencia de una resolución contractual comunicada al acreedor de forma extrajudicial o bien, de una resolución que se articula directamente dentro del procedimiento judicial.
Si es el juez quien deberá pronunciarse sobre la resolución contractual en sentencia, la exigencia de que el deudor demandado reconvenga solicitando la resolución del contrato tiene pleno sentido, habida cuenta que la resolución solo se puede producir si el juez o el tribunal la declara, y el principio de rogación exige que se solicite por vía de demanda o de reconvención, impidiendo oponerla como simple excepción. La resolución se concibe como una pretensión frente al deudor y, consecuentemente, el demandado ha de formularla por medio de reconvención (art. 406.1 LEC).
A este respecto, señalemos que el artículo 1124 del Código Civil no determina claramente el carácter judicial o extrajudicial de dicha resolución, estableciendo que “el Tribunal decretará la resolución que se reclame”, y le autoriza para señalar plazo, pero solo si existen “causas justificadas”, además de que comienza declarando que la resolución por incumplimiento constituye una facultad del acreedor en las obligaciones recíprocas. Esta ambigüedad en la redacción del artículo 1124 ha dado lugar a dos líneas jurisprudenciales y doctrinales, según predomine el carácter judicial o extrajudicial de la resolución. Para la primera de ellas, la resolución únicamente cabe extrajudicialmente si el deudor la acepta, lo que es tanto como afirmar que la resolución sólo es extrajudicial si resulta de un acuerdo extintivo de la relación contractual, ya que, si no hay acuerdo, hace falta una declaración judicial, que tendrá carácter constitutivo, en el sentido de que los efectos de la resolución sólo se producirán si y desde que haya sentencia que la decrete.
Sin embargo, otra línea jurisprudencial y doctrinal mayoritaria entiende que es el acreedor y no la sentencia la que determina la resolución del contrato, de manera que, ante la introducción de controversia sobre ella, la sentencia se limitará a declarar si la resolución se ajustó o no a Derecho, pero los efectos de la resolución se producirán desde que el demandado optó por ella, bien mediante declaración extrajudicial, bien mediante demanda.
En consecuencia, si se entiende que la resolución puede ser extrajudicial, podremos hacer valer la resolución ya operada extrajudicialmente por vía de excepción dentro de la contestación a la demanda. A mayor abundamiento, la doctrina sobre la exigencia de reconvención contrasta con la solución dada por el propio Tribunal Supremo a otros supuestos en los que el demandado de cumplimiento no formuló reconvención, sino que se limitó a alegar haber resuelto extrajudicialmente el contrato con base en el incumplimiento del demandante, y la demanda fue desestimada. Es lo que sucedió en el caso de las Sentencias 1647/1991 de 18 de marzo y 21 de marzo de 1994, entre otras.
Así, el demandado que en su momento declaró resuelto el contrato con base en el incumplimiento del demandante puede alegarlo como excepción a efectos de que la demanda sea desestimada, al igual que cabe alegar el pago, la condonación, la confusión y las demás causas de extinción de la obligación cuyo cumplimiento se demanda.
Si la resolución extrajudicial produce efectos desde que tiene lugar, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en la jurisprudencia que acabamos de citar, se habrá producido la extinción de la relación contractual, no siendo necesario que el demando reconvenga solicitando que se declare resuelto el contrato; basta con que se desestime la demanda con base en una resolución contractual ya operada y alegada como excepción material: artículo 405.1 LEC.
Si no se pretende más que la absolución de la demanda formulada, no resulta necesario formular reconvención, remitiéndome al contenido del artículo 408.1 LEC.
En resumen:
a) Por vía de excepción solo cabe alegar una resolución que ya fue declarada antes de que el deudor incumplidor demandara el cumplimiento. Si el demandado no optó por la resolución antes de que el otro contratante instara judicialmente el cumplimiento, no puede aquél hacerlo por vía de excepción, sino que deberá reconvenir para que sea el juez quien con su decisión le libere de cumplir su obligación.
b) Si con base en una resolución ya operada extrajudicialmente tiene el demandado una pretensión respecto del demandante, tendrá que formular reconvención (artículo 406.1 LEC). Por ejemplo, cuando el demandado alegue la resolución extrajudicial del contrato y pretenda la restitución de su prestación o la indemnización del daño sufrido por el incumplimiento del demandante. En cuanto no solo se pide la absolución del demandado de la demanda formulada, sino también la condena del demandante a restituir o indemnizar, resulta necesaria la reconvención.
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Muy interesante artículo y, si me lo permites, voy a darle una vuelta más al tema al hilo de un asunto que estoy llevando estos días:
La actora solicita en su demanda la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida y, subsidiariamente, en caso de que se considerara que aquélla no tuviera suficiente entidad para justificar una resolución del contrato, la ampliación del plazo para el cumplimiento hasta que desaparezca la causa de imposibilidad (que eran las restricciones a consecuencia de la situación sanitaria).
La demandada se opone solicitando la desestimación íntegra (sí, en efecto, el contrato de Schrödinger, ni resuelto ni vigente a la vez) aunque realmente se trata de una reconvención implícita en la que pretende que se declare que la actora incumplió el contrato pero sin formular una demanda reconvencional, ocasionando una grave indefensión a la actora.
¿Cuándo harías constar esa circunstancia? ¿En la audiencia previa como excepción procesal? ¿Directamente en las conclusiones finales? Mi idea inicial ha sido alegarlo en la audiencia previa como «contestación a la demanda defectuosa» pero ahora tengo dudas porque creo que, de hacerlo así, esta cuestión se convertirá en objeto de debate cuando al no haberlo accionado como correspondía, es una cuestión que debería quedar fuera de la controversia.
Buenos días Mar: Yo presentaría un escrito antes de la audiencia para ponerlo de manifiesto, alegando defecto procesal al interponer la contestación y solicitando el plazo contenido en el art. 407 LEC. En la audiencia podrías alegar el 424 LEC, introduciendo una excepción de «defecto legal de proponer la contestación» y la imposibilidad de haber formulado alegaciones escritas, y subsidiariamente, para el caso de que Su Sª entienda que no existe reconvención, formular alegaciones complementarias a tu demanda en virtud del art. 426.4 LEC. Pero reitero que lo mejor es presentar un escrito que te «allane» el camino. Un saludo y suerte
Buenos días
Quería darles una vez más la enhorabuena por la precisión y claridad de sus artículos.
En general deben tener un equipo bárbaro de profesionales en esta web porque todo lo que publican es muy util y práctico.
Muchas gracias
LORETO LOPEZ-BREA
ICAM 64321
¡Muchísimas gracias Loreto!