La acción de resarcimiento por culpa derivada de responsabilidad contractual requiere para su prosperabilidad la acreditación de los siguientes elementos:
a)
La existencia de una relación jurídica, contrato, entre las partes,
b)
Que dicha relación se haya incumplido total o parcialmente en alguna de sus obligaciones. El incumplimiento culposo abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, diligencia que es la que correspondería al buen padre de familia (artículo 1.104 del Código Civil), y que la persona a quien se imputan los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, probando que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y la diligencia precisa para evitarlos;
c)
Que dicho incumplimiento se haya producido por una falta de diligencia o previsión del deudor.
d)
Que exista nexo o relación de causa efecto entre el hecho y el resultado. En el ámbito de la culpa, tanto la contractual como la extracontractual se nutren de los mismos principios, en base a la llamada «unidad de culpa», y entre esos principios destaca la preeminencia de la relación de causalidad, que se perfila a través de la denominada «causalidad adecuada y eficiente», conforme a la cual se traslada el punto de inflexión y la trascendencia de la prueba, precisamente, al «nexo causal»que ha desplazado cada más a la prueba de la culpa, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa.
En el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo.
e)
Que con ello se haya generado un daño o perjuicio reparable y cuantificable. El artículo 1.106 del Código Civil dispone que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes«.
Los daños a los que hace referencia el precitado precepto, comprenden no solo los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1.106 del Código Civil), sino también los daños morales.
Según el ya citado artículo 1.104 del Código Civil: «… Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia«.
A diferencia de la culpa extracontractual o aquiliana, en la que la prueba es la obligación del acreedor, en la responsabilidad contractual existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace porque quiere y es responsable de la falta de cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación.
De tal manera, que será el deudor el que tenga que probar, para eximirse de responsabilidad, que el incumplimiento del contrato no es culpa suya.
En resumen:
– La responsabilidad contractual deriva del incumplimiento o cumplimiento defectuoso por una de las partes de un contrato, consistente en la falta de diligencia o previsión y genera la obligación de indemnizar al perjudicado.
– Debe existir relación de causalidad entre el hecho y el resultado, la cual demuestre la imputabilidad del deudor y su obligación de reparar el daño.
– Cuando el contrato no expresa la diligencia exigible, se exigirá la correspondiente a un buen padre de familia, que se toma como tipo medio de persona diligente, pero será variable en cada caso.
– El causante del daño material deberá probar la actuación diligente que desvirtúe su responsabilidad y la obligación de indemnizar. Los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor exoneran de responsabilidad a quien incumple el contrato, ya que se rompe el nexo causal entre la acción y el resultado.
Prescripción
El plazo al que nos remite el art. 1.964.2 del CC es de 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación para las acciones personales que no tengan plazo especial de prescripción.
Para finalizar, os dejamos algunos plazos especiales:
– Responsabilidad por productos defectuosos: 3 años (art.143 RD Leg.1/2007, TRLCU).
– Acciones de protección del honor, intimidad y propia imagen, art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/82: 4 años.
– Responsabilidad de las administraciones públicas: 1 año (art. 142.5 LRJAP).
– Responsabilidad por vicios de la edificación: 2 años (art.18.1 Ley 38/1999).
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