Comenzamos poniendo de relieve un aspecto general: en el proceso civil la litis se constituye, en principio, única y exclusivamente entre demandante y demandado, siendo la parte actora la que delimita los términos subjetivos de esa relación, de manera que a esas partes principales se extienden los efectos del proceso.
Ahora bien, esta afirmación ha de ser matizada desde dos puntos de vista distintos.
– Por un lado, la imposibilidad de escindir determinadas relaciones jurídico materiales, que constituyen el objeto concreto del proceso, lleva a que en tales casos la válida constitución de la litis exija la demanda conjunta frente a todos los titulares de aquella relación, dando lugar a la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
– Por otro, si bien la regla general es que el proceso es, para los que no son ni demandante ni demandados, res inter alios acta[1], no siempre se produce esa irrelevancia en la posición de determinados terceros que, por la posición que ocupan respecto al objeto del proceso, pueden quedar afectados por la resolución que le ponga fin.
Esta peculiar situación es la que da lugar al fenómeno de la intervención procesal.
Intervención voluntaria e intervención provocada. Características
Artículos 13 y 14 de la LEC.
Primero. En primer término, debemos distinguir entre intervención voluntaria e intervención provocada, según que sea el tercero el que por sí decida comparecer con tal cualidad en un proceso abierto, o según que esa intervención se produzca por una llamada del demandado o, más raramente, del demandante.
Segundo. En la intervención voluntaria, el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio.
Tercero. En la intervención provocada, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posición de litisconsortes (llamada por causa común), o bien por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado.
Cuarto. La intervención voluntaria no representa para el tercero sino la «oportunidad» de comparecer, en defensa de su derecho o interés, que es ajeno y distinto al de las partes principales, mientras que en la intervención provocada se impone al llamado una «carga procesal», de forma tal que, aunque no comparezca, los efectos, tanto procesales como materiales, se producen.
Quinto. La intervención voluntaria tiene siempre un origen espontáneo, determinado por el conocimiento por el tercero de la pendencia del procedimiento, siendo indiferente, para calificar esa intervención, que esa información le venga por cualquier conducto, tanto privado como a través de la comunicación que prevé el artículo 150.2 de la LEC , a cuyo tenor «por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos«.
Sexto. La intervención voluntaria se caracteriza porque obedece exclusivamente al interés directo y legítimo del tercero, en cuya protección se establece, mientras que, en la intervención provocada, se entremezcla tanto este interés del interviniente como el de la parte principal que lo llama. Por eso, y porque la intervención provocada establece una auténtica carga, solo procede cuando un precepto legal específico la establece, en este caso el artículo 14 de la LEC.
Séptimo. En relación con la intervención provocada, el artículo 14.2 de la LEC señala que:
“Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
2.ª El Letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.”
Estas referencias al tercero que es traído al proceso deben servir de llamada de atención sobre la condición del mismo una vez personado, que no es la de demandado, habida cuenta que solo puede ser considerado legítimamente como tal aquél contra quien la parte actora dirija su pretensión y solamente éste, conforme al artículo 218 de la LEC, puede ser condenado, incurriendo en incongruencia la sentencia que se pronuncie sobre personas contra las cuales el actor no haya formulado pretensión alguna. La excepción a lo anterior que supone la intervención provocada del artículo 14, que permite como hemos visto que tanto el demandante como el demandado llamen a terceros para que intervengan en el proceso a pesar de que contra ellos no se formula pretensión alguna en la demanda, encuentra su fundamento en una disposición legal que expresamente autorice tal intervención y obtención de la condición de parte legítima, disposición que será la que determine el alcance de la misma y sus consecuencias. Para que un tercero llamado al proceso por el demandado en virtud de un precepto legal que lo autorice ocupe la posición de aquél, es preciso o bien que se amplíe la demanda contra el mismo, o bien que ocupe el lugar del demandado en el proceso, lo que solo puede ocurrir previa petición expresa de éste que sea aprobada judicialmente en los términos del artículo 18 LEC. Por tanto, la función de dicho tercero al contestar la demanda es apoyar o coadyuvar en la posición de la parte demandada, por lo que ni se le puede condenar ni absolver.
[1] Cosa realizada entre otros; doctrina según la cual un contrato o un acuerdo entre varias personas no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo. Los efectos jurídicos del mismo se limitarían, por tanto, a los derechos y obligaciones de las partes que lo realizaron
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