1
El procedimiento monitorio, regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC, se ha concebido como un mecanismo que pueda facilitar el cobro de cantidades líquidas, vencidas y exigibles, bajo una serie de premisas que procedemos a resumir a continuación.
2
No hay límite de cuantía y no es necesario comparecer asistido de letrado ni representando por procurador.
3
El monitorio se promueve por medio de una petición sucinta (que puede presentarse por medio de un formulario, sin necesidad de fundamentación jurídica) con los datos de identificación de las partes y el detalle de las facturas y cuantías reclamadas. Ha de apoyarse en un principio de deuda sustentador de la reclamación: justificantes de entrega, albaranes, cartas de porte, facturas, etc.
4
Monitorios planteados por las comunidades de propietarios: certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de la comunidad.
5
Una vez turnado al Juzgado correspondiente, el peso de la tramitación del procedimiento recae sobre el Secretario Judicial, no siendo necesaria la intervención judicial a no ser que se convierta en declarativo, se acuerde el archivo de la solicitud por carencia de requisitos o por no haber subsanado los defectos o en el supuesto regulado en el artículo 815.3 LEC: si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, quien, en su caso, y mediante auto, podrá plantear al demandante aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior al inicialmente solicitado. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido del procedimiento.
6
La falta de respuesta al requerimiento de pago que precede a la admisión a trámite del monitorio conlleva el despacho de ejecución previa solicitud del actor; la notificación al demandado se regula en los artículos 161 y 164 de la LEC, con exclusión expresa del emplazamiento edictal (artículo 164 LEC), a salvo de los casos de monitorios planteados por una comunidad de propietarios.Es decir, que si fracasaran las notificaciones realizadas conforme al artículo 161, no podremos recurrir a la notificación por medio de edictos, y el monitorio ha de sobreseerse, sin perjuicio de que el actor inicie un procedimiento declarativo, en el que sí podrá hacer valer los edictos.
7
Si existen defectos subsanables, el Secretario judicial concederá un plazo de subsanación bajo apercibimiento de archivo.
8
De ser admisible la petición articulada dentro de la demanda monitoria, el Secretario requerirá al demandado para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al actor, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago se despachará ejecución contra él.
9
El escrito de oposición ha de ir firmado por letrado y procurador cuando su intervención sea preceptiva.
10
Una vez verificado el plazo antedicho, nos encontraremos con alguno de los siguientes supuestos:
De haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al demandante.
De no haber mediado en dicho plazo oposición, que ha de hacerse por escrito y en forma sucinta, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución si a su derecho conviene: artículos 816, 548, 549 y 571 y concordantes LEC.
Si se formulase oposición en el plazo y forma indicados, se transformará en el declarativo que proceda. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a una vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes contado desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al actor. Si se presenta la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio se acordará dar traslado de la misma a la parte demandada, siguiendo los trámites establecidos para el juicio ordinario.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada