Tenemos que remitirnos al Reglamento UE/2016/1103, de 24 de junio de 2.016 , por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales.
El Reglamento citado se aplica a los regímenes económico matrimoniales con repercusiones transfronterizas en el ámbito de la UE.
Competencia. Artículos 4 a 11 del Reglamento
Para regular el supuesto de que estas cuestiones derivadas de procesos de sucesión de uno de los cónyuges, divorcio, separación o declaración de nulidad del matrimonio no tengan relación con procesos pendientes ante un Tribunal de un Estado miembro, se establecen los siguientes puntos de conexión:
Cuando se interponga ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro una demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento CE/2201/2003, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial que surja en conexión con dicha demanda.
Primero.
Residencia habitual de los cónyuges en el momento de interponer la demanda.
Segundo.
El Reglamento permite en su artículo 7 que los cónyuges elijan el foro a favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud de lo preceptuado en el artículo 22 o en el artículo 26, apartado 1, letras a) o b); o bien, del Estado miembro en el que se ha celebrado el matrimonio.
Tercero.
Conocerá otro Estado miembro si el demandante es nacional de ese país y reside allí habitualmente o ha residido en un periodo de seis meses inmediatamente anterior a la presentación de la demanda. También si el actor, a pesar de no ser nacional, es residente habitual o ha residido en ese país durante al menos un año inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda.
Cuarto.
En los supuestos de conversión de separación en divorcio, debemos tener en cuenta lo establecido en el Reglamento CE/2201/2003, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
Quinto.
En defecto de los criterios anteriores, serán competentes los Tribunales del Estado miembro donde tengan su residencia habitual los cónyuges al momento de interponer la demanda, o en su defecto, donde hayan tenido su última residencia habitual, siempre que uno de los cónyuges siga viviendo en este país.
Sexto.
En defecto de todo lo anterior, ante los órganos jurisdiccionales del Estado de nacionalidad común de los cónyuges.
Séptimo.
Si se plantean dos demandas con el mismo objeto y las mismas partes, conocerá el órgano judicial del Estado miembro que comenzó primero a conocer del asunto, tal y como establece el artículo 17 del Reglamento.
Octavo.
En el caso de demandas conexas (artículo 18 del Reglamento), el Tribunal que conozca de la demanda posterior podrá suspender el procedimiento hasta que se resuelva el primero, a salvo de que ambas reclamaciones puedan ser acumuladas por el órgano jurisdiccional que esté conociendo el procedimiento inicial por ser competente para ello.
Noveno.
El artículo 19 del Reglamento nos permite solicitar medidas cautelares ante órganos jurisdiccionales distintos a los del Estado competente.
Ley Aplicable. Artículos 20 a 27 del Reglamento.
Los cónyuges pueden pactar de mutuo acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que la ley elegida sea la de la residencia común o al menos de uno de ellos en el momento de la celebración del acuerdo; o bien la Ley de la nacionalidad común.
Este pacto no tiene efectos retroactivos.
En defecto de acuerdo:
– Ley de la primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio.
– En su defecto, la de la nacionalidad común al momento de la celebración del matrimonio.
– En defecto de las anteriores, aquella Ley con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha.
Ámbito de aplicación de la Ley Aplicable. Artículo 27 del Reglamento
a) la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio;
b) la transferencia de bienes de una categoría a otra;
c) la responsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones y deudas del otro cónyuge;
d) las facultades, derechos y obligaciones de cualquiera de los cónyuges o de ambos con respecto al patrimonio;
e) la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio;
f) los efectos patrimoniales del régimen económico matrimonial sobre la relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero, y
g) la validez material de las capitulaciones matrimoniales.
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