Podemos definir la liquidación del régimen ganancial como un proceso que busca adjudicar individualmente los bienes que conformaron la sociedad conyugal, previa determinación de activo y pasivo y con las complicaciones que en muchas ocasiones trae aparejadas, pero no debemos olvidar un aspecto importantísimo: el impositivo.
Por cierto, sírvanos recordar que no hay plazo para efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales.
En el proceso de liquidación tendremos que detallar el activo (integrado por todos los bienes y derechos comunes) y el pasivo (representado por todas las obligaciones a las que deba hacer frente la sociedad conyugal, así como el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad: art. 1398.3º del Código Civil).
La liquidación de la sociedad conyugal puede efectuarse por voluntad de los cónyuges, realizándose en este caso con carácter previo o simultáneo al otorgamiento de las escrituras de capitulaciones matrimoniales, o con motivo de la disolución del matrimonio; en este segundo supuesto, la liquidación de la sociedad conyugal se puede realizar de mutuo acuerdo, incluyéndola en el Convenio Regulador o bien dejarla para un momento posterior.
Entrando ya en materia, y con carácter general, hay que tener en cuenta que si no hay exceso de adjudicación con respecto de ninguno de los cónyuges, la liquidación estará exenta de los siguientes impuestos: Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el IRPF no computa ni como aumento ni como disminución patrimonial, siendo precisamente estos tres tributos los impuestos involucrados en la liquidación de la sociedad ganancial.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se considera que no existe alteración en la composición del patrimonio en los siguientes supuestos (art. 33.2 LIRPF):
– En los supuestos de división de la cosa común.
– En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
– En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Eso sí, es obligatorio que el valor total de la adjudicación sea igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición por ambos cónyuges.
Y ello por cuanto se va a entender que no existe ganancia o pérdida, puesto que ésta se producirá, en su caso, cuando los bienes o derechos salgan del patrimonio del adjudicatario.
Si se produce la extinción del condominio sobre un bien inmueble mediante compensación en metálico, estaremos hablando de una transformación del derecho que el comunero tiene sobre la cosa común, reflejado en su cuota de condominio, que se convierte en propiedad exclusiva sobre la cosa que la disolución individualiza, no existiendo una transmisión propiamente dicha, sino una mera especificación de un derecho abstracto preexistente. Ahora bien, si se le adjudican bienes por un importe que supera el valor de su teórico derecho de participación, surge un exceso de adjudicación.
En el supuesto de que se reconozca una indemnización compensatoria para uno de los cónyuges (artículo 33.3 d) LIRPF en relación con el art. 1438 Cc), retribución compatible con la pensión compensatoria del art. 97 del Cc, no existirá ganancia o pérdida patrimonial para el cónyuge que satisface la compensación, sea del tipo que sea siempre, eso sí, que esté determinada por resolución judicial o imposición legal, ni para el que la recibe.
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana (Plusvalía)
El artículo 104 del RD 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales establece que no estarán sujetas a este Impuesto las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
ITPyAJD
No se consideran sujetos al ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, los excesos de adjudicación derivados de la extinción del condominio sobre bienes indivisibles o que desmerezcan mucho con su división (cfr. art.1062 del CC).
Liquidación y excesos de adjudicación
La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
Además, no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Cuestión distinta es que se produzca un exceso de adjudicación, sea oneroso o gratuito, en la liquidación de gananciales, puesto que se considera que hay una especie de “venta” o “donación” de un esposo al otro de la mitad del bien ganancial, por lo que, dichos excesos deberían tributar por ITP y también por IRPF en el caso que la venta supere el valor de adquisición del bien en el momento de la compra.
La excepción a lo comentado la encontramos en las compensaciones en metálico, dado que no habría sujeción a ITP, pues en ese supuesto estaríamos ante un exceso ineludible en los términos que resultan del artículo 1.062 del Código Civil. El Tribunal Supremo considera que no se produce un auténtico exceso de adjudicación, ya que la compensación económica funciona “como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad” (Sentencia TS de 28 de junio de 1999, recurso 8138/1.998).
Sin embargo, y mucho cuidado con esto, al cónyuge que pierde la titularidad de la vivienda, la operación sí que le produce la tributación de la ganancia patrimonial en la declaración de la renta, pues es más que posible que la cesión le depare una ganancia patrimonial en el IRPF.
Es verdad que la LIRPF entiende que no existe alteración en los supuestos de división de la cosa común o en la disolución de la sociedad de gananciales, pero siempre y cuando las adjudicaciones se correspondan con las cuotas respectivas de titularidad. En otro caso (por ejemplo, cuando la vivienda común, único bien ganancial, se adjudique a un cónyuge mediante abono por este último al otro de una compensación económica), existirá una ganancia o una pérdida patrimonial que, en el supuesto de la vivienda se integrará en la base del ahorro del cedente de su mitad, que a efectos del IRPF será considerado como un simple “vendedor” de su cuota de participación en el inmueble.
La ganancia o pérdida patrimonial se calculará según la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión que proporcionalmente correspondan al exceso de adjudicación, según lo determinado en los arts. 35 y 36 de la LIRPF.
Al formar los lotes derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales, se tendrá en cuenta el valor de mercado de los bienes y derechos que integran la sociedad conyugal para fijar la compensación entre ambos comuneros, pudiendo quedar sus patrimonios en una situación distinta a aquella en la que se encontraban mientras estaba vigente la comunidad matrimonial.
En consecuencia, lo que se produce es una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo como consecuencia de la entrada de dinero que supone el pago de la compensación para ajustar las diferencias entre los valores de mercado de los bienes adjudicados. Evidentemente, el valor de mercado supera en muchos casos el valor de adquisición actualizado de los mismos. Ello dará lugar a excesos de adjudicación por el exceso. Por tanto, se sujetará a tributación la diferencia entre la compensación total recibida y la cantidad que el sujeto pasivo debiera recibir de haberse calculado la compensación por el exceso de adjudicación en función de los valores de adquisición debidamente actualizados de los bienes.
Si en la liquidación se lleva a cabo la disolución del proindiviso sobre el inmueble que constituye la vivienda habitual del matrimonio, provocando, dado su carácter indivisible, un exceso de adjudicación a uno de los cónyuges, que procede a compensar al otro, la Dirección General de Tributos ha entendido que no está sujeto al ITP (cfr. artículo 32.3 del Reglamento del ITP, Real Decreto 828/1.995, de 29 de mayo, RITP.
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Aspectos impositivos en la liquidación de gananciales. Segunda parte
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