Los comentarios que procedemos a transmitir son válidos tanto para la audiencia previa al juicio ordinario como para el juicio verbal.
Fijados los hechos controvertidos del proceso, y por lo tanto los hechos que serán objeto de prueba, deberán las partes con base en el artículo 282 de la LEC proponer aquellos medios de prueba útiles y pertinentes para sustentar sus pretensiones.
Por su parte, será el Juez quien decidirá aquellas pruebas que resultan admisibles y las que no realizando un juicio de pertinencia y utilidad.
El artículo 281 de la LEC establece que «serán objeto de prueba los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso». Por el contrario, estarán exentos de prueba, tanto los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general y aquellos, respecto de los que las partes se muestren conformes, salvo que la materia del proceso esté fuera del poder de decisión de las partes. A su vez, el artículo 283 de la LEC establece los límites que habrá de tener la actividad probatoria, en el siguiente sentido:
– por no guardar relación con el objeto del pleito y que son, por tanto, impertinentes;
– por no poder contribuir al esclarecimiento de los hechos debiendo reputarse inútiles;
– cualquier actividad prohibida por la ley. En definitiva, la prueba ha de ser pertinente, útil y lícita, además de ser propuesta en tiempo y forma.
Con base en estos criterios, podremos oponernos a la admisión de las pruebas propuestas por la contraparte en el momento en el que éstas son propuestas y siempre antes de que el juez se pronuncie sobre su admisión, poniendo de manifiesto las razones por las que entiende que no debe ser aceptada e incorporada al proceso. Éste es el primer momento en el que podemos intentar invalidar la prueba de la que nuestra contraria pretenda servirse.
Si a pesar de nuestras alegaciones, la prueba es admitida, nos queda la posibilidad de interponer, oralmente y en el mismo acto, recurso de reposición frente a su admisión, expresando el precepto legal que se ha infringido, pudiendo elevar protesta a efectos de reproducir la cuestión en la segunda instancia en caso de ser desestimado el recurso: artículos 285 y 446 de la LEC, que regulan el recurso de reposición en la audiencia previa y en el juicio verbal, respectivamente.
Existe, sin embargo, un supuesto en el que, aun habiendo sido admitida la prueba, puede llegarse a conseguir su inefectividad en el proceso. Se trata del supuesto previsto en el artículo 287 de la LEC, en relación con lo que establece el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; hablamos de la denominada prueba ilícita en relación con los casos en los que una vez admitida la prueba, se tiene conocimiento de que su origen u obtención han implicado la vulneración de algún derecho fundamental. En dichos supuestos, quien haya tenido conocimiento de esa circunstancia tiene la obligación de ponerlo de manifiestode forma inmediata, con traslado a las demás partes, abriéndose así un trámite incidental que será resuelto al inicio del juicio (o antes de la práctica de la prueba en el acto de la vista, en el juicio verbal), y a tal efecto se oirá a las partes y se propondrá y practicará la prueba que interese al derecho de las partes respecto del extremo de la ilicitud de la prueba. El propio juzgador podrá apreciar de oficio la ilicitud de un medio probatorio.
Contra la resolución que resuelva esta cuestión cabrá únicamente recurso de reposición que se sustanciará en el mismo acto del juicio o la vista, pudiendo las partes perjudicadas por la resolución reproducir la cuestión en el eventual recurso de apelación que se interponga respecto de la sentencia definitiva.
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