El artículo 82 del Estatuto de los trabajadores establece la obligación de aplicar el convenio colectivo a las empresas que se encuentren en su ámbito de aplicación; concretamente establece su apartado 3:
Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Además, hay que tener en cuenta que el convenio colectivo de aplicación es un elemento esencial de la relación laboral en virtud del artículo 2 del Real Decreto 1659/1998.
Diremos que no existe un procedimiento específico establecido en la legislación laboral para que la empresa pueda cambiar el convenio colectivo de manera unilateral, habida cuenta que no es una cuestión que ni la empresa ni el trabajador pueda disponer.
Tampoco se puede acordar con el trabajador aplicar un convenio determinado, ya que el trabajador, en virtud del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, no puede renunciar a los derechos laborales que son indisponibles.
Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.
Por lo tanto, si empresario y los trabajadores decidieran aplicar de mutuo acuerdo un convenio colectivo que nada tiene que ver con el que legalmente le corresponde, dicho acuerdo podría ser nulo.
No obstante, en defecto de un convenio colectivo de aplicación, el Tribunal Supremo en la sentencia 65/2.022 de 25 de enero (recurso 1565/2.020), ha establecido que las partes pueden libremente acordar la aplicación de un determinado convenio colectivo.
Sentadas estas premisas ¿Cómo podríamos cambiar el convenio colectivo de aplicación?
Las opciones son limitadas (sentencia 607/2.021 del Tribunal Supremo, recurso 30/2.020):
– Acudir a la negociación de un nuevo convenio colectivo.
– El planteamiento de una demanda de conflicto colectivo, con sustento en los artículos 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
– Huelga decir que, si el convenio colectivo no fuera el correcto en relación a la actividad de la empresa, ésta estaría obligada a modificarlo. Eso sí, es más que discutible que pueda defenderse la aplicación de condiciones establecidas en el anterior convenio por la vía de la condición más beneficiosa: sentencia 1292/2.021 del TS (recurso 128/2.020).
¿Es posible inaplicar una parte del convenio?
Podrá realizarlo de manera temporal siempre que exista una causa para ello y se siga el procedimiento establecido en el artículo 82.3 del ET; es el procedimiento conocido como descuelgue de convenio colectivo:
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
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Hola. Respecto del ámbito de aplicación del convenio colectivo que sea, alguien en este foro podría resolver la siguiente duda?
Como vendedor de una firma textil externa dentro de un centro comercial como El Corte Inglés, sujeto al Convenio de Grandes Superficies, se me tiene adscrito al Convenio estatal de Fabricación y transformación de prendas textiles, pues es a lo que se dedica mi pagador, pero la empresa insiste en que la ley lo permite y como afectado observo que, finalmente, he de «obedecer» a los criterios de 3 convenios distintos, a interés de unos u otros…el que figura en mi contrato, el del Corte Inglés y el el Comercio según convenga a las otras partes…. intento poner orden en lo que a derechos y obligaciones me corresponden,y no sé a qué atenerme…cómo se explica esto?
Gracias
Buenas tardes:
Muy interesante el artículo.
Sólo comentar que, a mi juicio, a las opciones que da para cambiar el convenio colectivo de aplicación habría que añadir precisamente la que contempla y valida la propia STS 607/2021 a la que hace referencia en el artículo, a saber, el procedimiento de MSCT del art. 41 ET.
Por otro lado, en cuanto a la referencia que hace de que sería más que discutible que pueda defenderse la aplicación de condiciones establecidas en el anterior convenio por la vía de la condición más beneficiosa, esa afirmación se apoya en la STS 1292/2021 que aporta pero, salvo error por mi parte, no termino de ver que esa sentencia tenga nada que ver con esa cuestión. ¿Existe alguna otra que sí se pronuncie respecto de esa cuestión?
Muchas gracias y enhorabuena por el blog, que es muy interesante.
Saludos
Muchas gracias por el comentario Pedro, muy buenos apuntes. Respecto a la defensa de la inclusión de condición más beneficiosa convencional en convenio posterior te facilitamos el acceso a una sentencia de la Audiencia Nacional de 15/11/2021 de interés sobre esta cuestión: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/73d1980f8681aeab/20211210
Un cordial saludo.