Tanto las horas extraordinarias como las complementarias forman parte del tiempo de trabajo, que se regula en el ET –Estatuto de los Trabajadores− en su Sección 5.ª, entre los artículos 34 y 38: el artículo 34 regula la jornada; el artículo 35, las horas extraordinarias; artículo 36, el trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo; el artículo 37, sobre descanso semanal, fiestas y permisos; y el artículo 38 sobre las vacaciones anuales.
Se entiende por jornada de trabajo aquel tiempo que el trabajador le dedica a la realización de su actividad que le ha encomendado el empresario y por el cual ha sido contratado. Se puede computar en días, semanas, meses o años.
Hay que tener presente siempre que la duración de la jornada de trabajo tiene que ser pactada en los convenios colectivos o en el propio contrato de trabajo, siempre respetando lo que establece el ET en su artículo 34.1 párrafo segundo.
Por lo tanto, habrá que estar a lo regulado en estas normas de obligado cumplimiento para empresa y trabajadores. También es posible que además de lo establecido en el convenio colectivo y en el contrato de trabajo, se pueda llegar a pactos entre las partes, siempre dentro de la legalidad. Así el artículo 34.1, párrafo segundo, del ET dice: «la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual»-
Horas extraordinarias
Las horas extraordinarias son aquellas horas de trabajo que se realicen sobrepasando la duración máxima ordinaria –de 40 horas a la semana, salvo que se indique otra cosa en convenio colectivo o contrato de trabajo–. La regulación de las horas extraordinarias se encuentra en el artículo 35 del ET. Son las denominadas horas extraordinarias comunes. Estas no deberán superar nunca las 80 horas anuales, salvo en los casos en los que se indica en el siguiente párrafo.
Las horas extraordinarias siempre deben ser voluntarias, al menos que se haya pactado por convenio colectivo o contrato de trabajo o sea necesario para prevenir o reparar siniestro o daños de carácter extraordinario –estas últimas son conocidas como horas extraordinarias por fuerza mayor–.
Para la compensación de las horas extraordinarias se pueden elegir dos alternativas que deben estar reguladas, bien a través del convenio colectivo, como del contrato de trabajo. Estas dos alternativas son: o abonar las horas extraordinarias, que nunca deberán ser su importe inferior a la hora ordinaria; o compensar[1] las horas extraordinarias con descansos retribuidos. Si no existiera ninguna referencia a las horas extraordinarias, se entenderá que deben compensarse por el descanso dentro de los cuatro meses siguientes.
Horas complementarias
Se entiende por horas complementarias aquellas que deben ser pactadas entre el empresario y el trabajador por sobrepasar la jornada ordinaria que se establece en los contratos a tiempo parcial.
En los contratos a tiempo parcial siempre se debe indicar el tiempo de trabajo del trabajador, es decir, si son un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable −artículo 12 del ET.−.
Si por circunstancias imputables al trabajo, el empresario requiriera del trabajador que prolongue su jornada de trabajo estipulada en el contrato, deberá pactar con este la realización de horas complementarias. Es importante tener presente que con un contrato a tiempo parcial no se pueden realizar horas extraordinarias, salvo cuando sea necesario prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes –artículo 12.4.c−.
Será en el artículo 12.5 del ET donde se regula con mayor precisión estas horas complementarias, teniendo presente las siguientes reglas:
En imprescindible el pacto expreso, por escrito, con el trabajador para que el empresario pueda exigir estas horas complementarias. Las características de este pacto son:
1. Solo será posible para aquellos contratos a tiempo parcial con una jornada no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual.
2. Deberá recoger el número de horas complementarias que vaya a ser necesario realizar.
3. El número de horas complementarias no podrá exceder del 30 % de las horas ordinarias de trabajo objetivo del contrato. Habrá que tener en cuenta el convenio colectivo, por si este porcentaje fuera diferente.
Este pacto, una vez realizado, podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, preavisando con 15 días de antelación, una vez que se haya cumplido un año desde su celebración, siempre que concurran estas circunstancias:
– La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6 del ET.
– Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
– Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
Siempre deberá conocer el trabajador el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de tres días. Habrá que tener en cuenta también lo que regule el convenio colectivo.
Aparte de lo pactado por horas complementarias, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias voluntarias, siempre que el contrato sea por tiempo indefinido y con una jornada no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual.
Siempre se deberá respectar, en cualquier caso, los límites en materia de jornada y descansos que se establecen en el artículo 34.3 y 4, y artículos 36.1 y 37.1 del ET.
En cuanto a la retribución de estas horas complementarias, serán tratadas como horas ordinarias, cotizando a la Seguridad Social.
Próximamente impartiré el taller de simulación de juicios en el ámbito laboral, con una duración de dos meses, todos los miércoles por la tarde. Enseñaremos a actuar en sala.
[1] En estos casos no se computarán las horas extraordinarias para el cálculo de las 80 horas.
¿Necesitas un abogado?
Envíanos un Whatsapp o llámanos
O si lo prefieres envíanos tus datos y nos pondremos
en contacto contigo para asesorarte acerca de los
servicios que mejor se adapten a tus necesidades.
Comentarios
No hay comentarios sobre esta entrada