El efecto de cosa juzgada es el que producen las resoluciones judiciales firmes, en el mismo proceso o en otros.
1. Cosa juzgada formal
El artículo 207 de la LEC entiende por resolución definitiva aquellas que ponen fin a la primera instancia o deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Determinados autos y decretos son definitivos por poner fin a la cuestión que es objeto de resolución, por ejemplo, el que resuelve la falta de jurisdicción.
El artículo 207.3 LEC hace referencia a la cosa juzgada formal en el sentido de que tal efecto se alcanza con la firmeza de las resoluciones judiciales. El efecto de la cosa juzgada formal se entiende referido al proceso en el que la resolución alcanza este grado, quedando el Tribunal y las partes vinculados a lo resuelto en ella, en cuanto al efecto preclusivo, no pudiendo recurrir lo no recurrido, y en cuanto a impedir que una nueva resolución judicial dentro del mismo proceso vuelva a resolver lo ya resuelto.
2. Cosa juzgada material
La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva.
El artículo 222.1 LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Vayamos por partes:
a) Entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero ha de existir identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el artículo 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 LEC.
Por su parte, el artículo 222.3 LEC hace extensiva la cosa juzgada material «erga omnes», a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil, respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad.
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el artículo 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
El artículo 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que, a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste; sentencia de la Sala de lo Civil 189/2.011, de 30 marzo.
c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del artículo 222.2 LEC, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
Respecto al efecto positivo de la cosa juzgada material, el art. 222.4 LEC indica que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
La apreciación de la cosa juzgada material en sentido positivo no exige identidades objetivas, sino que el objeto del ulterior recurso sea parcialmente idéntico ya que si se produjese la identidad de objeto plena estaríamos ante el efecto excluyente, y por otra parte, la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que ésta es presupuesto del objeto del proceso. Sin embargo, es exigible identidad subjetiva. En este sentido se pronuncia la STS 117/2015 de 5 de marzo, que nos dice que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.
3. Litispendencia
Artículo 410 LEC. Los efectos se despliegan con la presentación de la demanda, una vez que se haya sido admitida a trámite.
Hablamos de una institución procesal que pretende impedir que un segundo proceso pueda llegar a dejar sin valor el efecto de cosa juzgada que se producirá con la sentencia del iniciado en primer lugar, por lo cual se requieren los tres mismos requisitos tratados al estudiar la cosa juzgada material en su aspecto negativo o excluyente.
Si quieres más información sobre las excepciones procesales, puedes consultar este artículo.
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